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Legislación › Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

Artículo 20. Características de los contratos bilaterales con entrega física.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 23 de mayo de 2006. Tachado: lo que se quitó (95 palabras). Subrayado: lo que se añadió (297 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. Características de los contratos.
1. Los
contratos bilaterales físicos deberán identificar con entrega física.
1. El sujeto titular de un contrato bilateral con entrega física deberá comunicar al operador del sistema
las unidades de producción y de adquisición afectas a su cumplimiento y el consumo previsto y habrán de tener una duración mínima cumplimiento, así como la energía máxima objeto de un año. la transacción bilateral.
El sujeto titular de un contrato bilateral físico deberá determinar con entrega física comunicará diariamente la parte contratante que vendrá obligada a satisfacer los pagos que corresponda por servicios complementarios potestativos, por peajes, por costes permanentes ejecución de dicho contrato bilateral al operador del sistema, por los costes de seguridad y diversificación, incluidos los correspondientes a en la moratoria nuclear forma y aquellos otros costes medios que puedan determinarse, de acuerdo con la Ley 54/1997, del sector eléctrico, y sus normas se establezcan en los procedimientos de desarrollo. operación.
2. Los contratos Las cantidades contratadas de esta naturaleza energía eléctrica, así como la nominación afecta a dichas cantidades habrán de ser comunicados comunicadas por las partes al operador del mercado y al operador del sistema, indicando de forma detallada los períodos temporales en que el contrato haya de ser ejecutado y los puntos de suministro y consumo, a fin de ser tomado en consideración para la determinación del programa diario base de los programas diarios. funcionamiento.
3. El titular de una unidad de producción venta que haya celebrado un contrato bilateral físico, con entrega física deberá prestar los servicios obligatorios del sistema y podrá participar, cuando lo solicite previa habilitación por el operador del sistema, en el mercado los mercados potestativos de servicios complementarios y deberá de gestión de desvíos, debiendo cumplir, en todo caso, las restricciones que éste pueda establecer, sin que quepa discriminación alguna respecto del resto de los suministros que se realicen.
4. Los contratos de adquisición o venta de energía eléctrica firmados entre sujetos y empresas con sede fuera de España autorizadas para la venta o adquisición de energía eléctrica, siempre que supongan un flujo de energía eléctrica a través de las interconexiones internacionales de la Península Ibérica, deberán ser previamente autorizados por la Dirección General de Política Energética y Minas y comunicados al operador del sistema.
5. En el caso de que un comercializador o, en su caso, un distribuidor, contrate directamente con un productor en régimen especial, el distribuidor correspondiente le deberá pagar directamente la prima regulada que le corresponda por el tipo de instalación. La Comisión Nacional de Energía liquidará mensualmente al distribuidor dicha prima, incentivo y complementos.
Esta participación de los distribuidores en los sistemas de contratación bilateral con entrega física con productores en régimen especial será regulada por El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 9.
6. En el caso de contratos bilaterales celebrados entre empresas comercializadoras, los coste de los servicios de ajuste del sistema se imputarán a aquel comercializador que se responsabilice frente al operador del sistema de su gestión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de mayo de 2006 En vigor BOE-A-2005-21100 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 Texto original Leer

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