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Legislación › Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

Artículo 21. Consumidores cualificados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de junio de 2000 y la del 23 de mayo de 2006. Tachado: lo que se quitó (204 palabras). Subrayado: lo que se añadió (108 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. Otras modalidades de contratación. Consumidores cualificados.
También podrán formalizarse contratos entre los 1. Los consumidores cualificados y el resto estarán exentos de los agentes del mercado que, teniendo por objeto inscribirse en el suministro Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados cuando adquieran la energía eléctrica para su propio consumo a través del mercado de producción, determinen su liquidación bien al precio del mercado una empresa distribuidora o por diferencias con respecto a dicho precio.
Los contratos
comercializadora. El resto de estas características que se suscriban deberán ser comunicados al operador del mercado especificando el período temporal a que se refieren, así consumidores para actuar como el sujeto con el cual ha de realizarse la liquidación sujetos del mercado de producción.
Los comercializadores de energía eléctrica podrán realizar contratos de adquisición de energía eléctrica con empresas autorizadas a la venta de energía eléctrica
producción, deberán inscribirse en países de la Unión Europea o terceros países, así como con productores nacionales el Registro Administrativo de electricidad en régimen especial Distribuidores, Comercializadores y a partir del 1 de enero Consumidores Cualificados como consumidores cualificados.
2. Las empresas distribuidoras deberán llevar un listado detallado
de 2003 o cuando todos los consumidores tengan la que ya hayan ejercido su condición de cualificados, también con productores nacionales en régimen ordinario. Dicha energía podrá venderse a los consumidores cualificados o integrarse en los mercados diarios o intradiarios existentes.
La obligación de comunicación o en su caso
y de autorización previa los que no la hayan ejercido. El listado será de aplicación remitido anualmente a dichas formas de contratación.
En el caso
la Dirección General de que el comercializador contrate directamente Política Energética y Minas con un productor en régimen especial, el comercializador le deberá pagar directamente los datos de nivel de tensión del suministro, identificación de la prima regulada que le corresponda por el tipo tarifa correspondiente, potencias contratadas, consumo mensual de instalación. La Comisión Nacional los dos años anteriores y facturación de Energía liquidará al comercializador dicha prima mensualmente. dicho periodo. Dicha información podrá remitirse por sistema telemático.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-4172 Leer Qué cambió
23 de mayo de 2006 BOE-A-2005-21100 Leer Qué cambió
25 de junio de 2000 BOE-A-2000-11836 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 Texto original Leer

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