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Legislación › Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

Artículo 34. Intercambios de energía.

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Artículo 34. Intercambios de energía.
1. Los agentes sujetos del mercado de producción a que se refiere el artículo 13 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, podrán establecer libremente intercambios intracomunitarios e internacionales de energía de acuerdo con las condiciones que se establecen en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo.
2. Cualquier productor, autoproductor, distribuidor, consumidor o comercializador externo al Sistema Eléctrico que tenga su sede fuera de España, podrá solicitar al Ministerio de Industria Industria, Turismo y Energía Comercio que autorice su participación como agente externo en el mercado de electricidad.
3. Las autorizaciones a los agentes externos intracomunitarios se otorgarán en términos reglados por el Ministerio de Industria Industria, Turismo y Energía, que Comercio, quién podrá denegarla denegarlas sólo si en el país de establecimiento del agente externo no se cumple la condición de reciprocidad, de acuerdo con el artículo 13.2 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.
4. Una vez obtenida la autorización del Ministerio de Industria Industria, Turismo y Energía, Comercio, el agente externo podrá participar en el mercado de producción de energía eléctrica como cualquier agente del mercado, siempre que se inscriba en el Registro Administrativo correspondiente, se adhiera a las reglas y condiciones de funcionamiento del mercado establecido por el operador del mercado y el operador del sistema, acepte las condiciones particulares que establezca el Ministerio, debido a su condición de sujeto exterior correspondiente y cumpla con la normativa exigible.
5. Las importaciones intracomunitarias podrán canalizarse a través de cualquiera de las modalidades de contratación que se autoricen en el desarrollo de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.
6. El Ministerio de Industria Industria, Turismo y Energía Comercio determinará los aspectos técnicos y económicos de la integración de los intercambios intracomunitarios e internacionales en el mercado de producción con criterios no discriminatorios, objetivos y transparentes respecto a los agentes nacionales. transparentes.
7. El operador del sistema será el responsable de coordinar con los operadores de otros países, los sistemas externos interconectados, la información relativa a los la ejecución de programas de intercambios internacionales que se estén llevando a cabo, internacionales. En dicha tarea actuará en coordinación con el operador del mercado cuando el mecanismo de reparto de la capacidad disponible así como lo prevea.
El operador del sistema será responsable asimismo de
la medida de los flujos de energía que se realicen a través de las interconexiones internacionales. En dicha tarea, el operador del sistema actuará en coordinación con el operador del mercado, al que le transmitirá la información resultante.
8. En aplicación del artículo 10.2.a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, el Gobierno podrá prohibir operaciones de exportación concretas, incluso intracomunitarias, que impliquen un riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de mayo de 2006 En vigor BOE-A-2005-21100 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 Texto original Leer

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