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Legislación › Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

Artículo 4. Requisitos de los sujetos del mercado de producción.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 25 de diciembre de 2004. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Requisitos.
Para adquirir la condición de agente del mercado, los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Ser titular de instalaciones válidamente inscritas en el Registro Administrativo administrativo de Instalaciones instalaciones de Producción producción de Energía Eléctrica energía eléctrica o acreditar mediante poder notarial su representación como agente vendedor o estar inscrito en el Registro Administrativo administrativo de Distribuidores, Comercializadores distribuidores, comercializadores, y Consumidores Cualificados, consumidores cualificados, según corresponda. Ambos registros incluirán una sección especial en la que habrán de quedar inscritos los agentes externos atendiendo a su naturaleza.
La inscripción en el Registro será solicitada por los titulares de autorizaciones a la Administración concedente de la misma. En el caso de que la autorización hubiera sido otorgada por una Comunidad Autónoma, ésta dará traslado, en el plazo máximo de un mes, de la copia de la autorización y de la solicitud a la Dirección General de Energía del Ministerio de Industria y Energía, a fin de que se proceda a formalizar su inscripción en el Registro que corresponda. Formalizada la inscripción se remitirá certificación de la misma al interesado y a la Comunidad Autónoma.
En el caso de los consumidores cualificados, su inscripción en el Registro correspondiente será solicitada a la Administración autonómica donde se ubiquen sus instalaciones, aportando certificación de su consumo emitida por la empresa suministradora de energía eléctrica, procediéndose a continuación en los términos previstos en el párrafo anterior.
b) Haberse adherido expresamente a las reglas y condiciones de funcionamiento y liquidación del mercado de producción en el correspondiente contrato de adhesión, que será único, y habrá de ser aprobado por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
c) Prestar al operador del mercado garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actuación como adquirentes de energía eléctrica en el mercado, en los términos que se establezcan en el contrato de adhesión.
La no prestación de esta garantía impedirá al sujeto obligado intervenir en el mercado de producción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-4172 Leer Qué cambió
23 de mayo de 2006 BOE-A-2005-21100 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 2004 BOE-A-2004-21561 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 Texto original Leer

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