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Legislación › Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 19. Tasa por Inspecciones y Controles Veterinarios de Animales Vivos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de Países no Comunitarios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de diciembre de 2001 y la del 15 de mayo de 2003. Tachado: lo que se quitó (862 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19. Tasa por Inspecciones y Controles Veterinarios de Animales Vivos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de Países no Comunitarios.
Uno. La Tasa por Inspecciones y Controles Veterinarios de Animales Vivos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de Países no Comunitarios se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
La tasa no será de aplicación a los controles veterinarios de los animales domésticos de compañía, distintos de los équidos, que acompañen a viajeros sin fines lucrativos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de las actividades de inspección y control veterinario señaladas en el apartado anterior por los servicios de inspección fronteriza del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de los lugares por donde se introduzcan animales vivos procedentes de países terceros.
Tres. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas para las que se realicen los servicios y actividades descritas en el apartado anterior.
Cuatro. 1. Serán responsables de la tasa los agentes de aduanas que participen en la introducción de animales vivos en el territorio nacional procedentes de terceros países. Esta responsabilidad será de carácter solidario cuando actúen en nombre propio y por cuenta del sujeto pasivo, y subsidiaria cuando actúen en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
2. Asimismo, serán responsables de las deudas tributarias derivadas de esta Ley las personas y entidades a que se refiere la sección segunda del capítulo III del título II de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, en los términos previstos en la misma.
Cinco. 1. La tasa se devengará en el momento en que se inicien las actividades de inspección y control sanitario en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su pago en el momento en que se soliciten las actuaciones de inspección y control cuya realización constituye el hecho imponible.
2. Procederá el reembolso del importe de la tasa a solicitar del sujeto pasivo cuando no llegue a realizarse la actuación administrativa que constituye el hecho imponible por causa no imputable al mismo.
Seis. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
a) Para los grupos de animales que se expresan a continuación, la cuota tributaria será la resultante de aplicar 4,820117 euros por tonelada de peso vivo, con un mínimo de 28,91 euros por lote:
Bovinos.
Solípedos/équidos.
Porcino.
Ovino.
Caprino.
Aves.
Conejos.
Caza menor de pluma y pelo.
Otros animales de caza, como los jabalíes y rumiantes.
b) Para el resto de animales, la cuota tributaria será la resultante de aplicar 9,856599 euros por cada número de unidades que se expresan a continuación, multiplicados por el factor resultante de dividir las unidades que componen el lote por las unidades de cada grupo anterior, redondeando por exceso este coeficiente, con un mínimo de 28,91 euros por lote:
Abejas: 20 colmenas.
Animales de peso vivo inferior o igual a 0,1 kg. (excepto cebos vivos para pesca): 10.000 animales
Animales de peso vivo superior a 0,1 kg: 200 animales.
Animales de peso vivo superior a 1 kg hasta 20 kg: 20 animales.
Otros animales de peso vivo superior a 20 kg: Un animal.
Cebos vivos para pesca: 100 kg.
c) Estas tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuando las actuaciones tengan que ser realizadas en horario nocturno o en sábado o festivo.
d) En el caso de importaciones procedentes de países terceros, con los que existan acuerdos globales de equivalencia con la Unión Europea en materia de garantías veterinarias, basadas en el principio de reciprocidad de trato, la cuota tributaria será la que resulte de la aplicación de dichos acuerdos.
Siete. 1. El ingreso se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente en la forma y plazo que se establezcan reglamentariamente.
2. La tasa se abonará antes de que comiencen las actividades de inspección y control. Los animales no podrán abandonar el puesto fronterizo sin que se haya efectuado dicho pago.
3. El pago se efectuará mediante ingreso en cuenta que se verificará según las normas contenidas en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.
4. Las autoridades no podrán autorizar el despacho a libre práctica en el territorio de la Unión Europea sin que se acredite el pago de la tasa.
Ocho. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes, se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre.
Nueve. El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros, ya sea de forma directa o indirecta.
Diez. De acuerdo con el principio de equivalencia recogido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y con la normativa que apruebe la Unión Europea, el Gobierno, mediante Real Decreto podrá modificar la regulación de la presente tasa y las cuantías recogidas en el apartado cinco de este artículo.
Once. La gestión de la tasa se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de mayo de 2003 En vigor BOE-A-2003-8510 Leer Qué cambió
18 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-22219 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 Texto original Leer

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