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Legislación › Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia de Hacienda Pública, contratación administrativa, patrimonio, función pública y asistencia jurídica a entidades de derecho público.

Artículo 40. Jornada lectiva de Alcaldes electos.

Artículo 40. Jornada lectiva de Alcaldes electos.

1. Con vigencia exclusiva para 1997, los funcionarios de carrera de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía que, encontrándose en activo en centros docentes de Educación Infantil, Primaria o Secundaria, ejerzan un cargo electo como Alcalde o Alcaldesa en municipios cuya población sea inferior a 20.000 habitantes, sin estar en régimen de dedicación exclusiva para tal cargo ni ocupar puesto directivo en dicho centro, y que se hubieran acogido a la disposición adicional decimocuarta de la Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996, deberán impartir nueve horas lectivas semanales, correspondiendo a la jefatura de estudios del centro la acomodación de esta jornada lectiva al horario que se considera más adecuado en cada caso, a fin de que pueda compatibilizarse con el ejercicio del cargo sin menoscabo para la enseñanza.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, no será de aplicación el contenido de las proposiciones no de Ley 1/1988 y 6/1988, del Parlamento de Andalucía, relativas al ejercicio docente de determinados cargos públicos electos.

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