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Legislación › Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

Artículo 33. Constitución.

Artículo 33. Constitución.

1. El depósito se constituirá mediante el ingreso en la Caja del efectivo, cheque nominativo a favor del Tesoro Público o cualquier otro medio que autorice el Ministro de Economía y Hacienda.

2. La Caja entregará al constituyente un resguardo del depósito realizado en el que figurarán, en particular:

a) Los datos identificativos de la persona o el órgano que lo constituye.

b) Los datos identificativos del beneficiario.

c) El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituye el depósito hasta su entrega al beneficiario.

d) La cuantía del depósito, y

e) El precepto, acto administrativo o resolución judicial que impone la constitución.

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