Legislación › Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.
Artículo 105. Infracciones leves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de febrero de 1997 y la del 27 de agosto de 1998.
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Artículo 105. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
1. Incumplir las normas aplicables para la apertura o funcionamiento de servicios, hogares funcionales o centros de atención a los menores, si de ello no se derivan perjuicios relevantes.
2. Incumplir el deber de actualizar los datos que constan en el Registro de entidades colaboradoras.
3. No facilitar el tratamiento y la atención que correspondan a las necesidades de los menores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los mismos.
4. No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse un menor.
5. Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a los menores.
6. Incumplir la normativa específica establecida para cada tipo de servicio, hogar funcional o centro de atención a los menores.
7. No facilitar el tratamiento o la atención que correspondan a las necesidades de los menores.
8. Excederse en las medidas correctoras a los menores.
9. No gestionar plaza escolar para el menor en periodo de escolarización obligatoria o impedir la asistencia al centro escolar sin causa justificada, por parte de quienes tengan potestad sobre el mismo.
10. Vender, suministrar o dispensar, de forma gratuita o no, a los menores bebidas alcohólicas o tabaco.
11. Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de agosto de 1998 En vigor | BOE-A-1998-20139 | Leer | Qué cambió |
| 18 de febrero de 1997 | Texto original | Leer |


