LexTotal

Legislación › Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.

Artículo 106. Infracciones graves.

Artículo 106. Infracciones graves.

1. Reincidir en infracciones leves.

2. Incurrir en las infracciones tipificadas como leves, siempre que el incumplimiento o los perjuicios sean graves.

3. Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de menores sin la previa habilitación administrativa.

4. Recibir a un menor ajeno a la familia de las personas receptoras con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la Administración autonómica.

5. Proceder a la apertura o iniciar el funcionamiento del servicio, hogar funcional o centro de atención a los menores sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.

6. Incumplir el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de los menores.

7. Difundir, a través de medios de comunicación, datos personales de los menores.

8. Limitar los derechos de los menores más allá de lo acordado por decisión judicial.

9. Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios de atención a los menores definidos sin ánimo de lucro, por parte de los titulares de los mismos o del personal a su servicio.

10. Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección y control de los centros o servicios de atención a los menores, tanto los titulares de los mismos como el personal a su servicio.

11. Aplicar las ayudas y subvenciones recibidas a situaciones, estados o hechos, o a destinos o finalidades diferentes de los que justificaron su concesión, cuando de ello no se deriven responsabilidades penales.

12. Percibir cantidades no autorizadas por prestaciones o servicios de atención a los menores o su familia, cuando las entidades colaboradoras actúen en régimen de concierto con una Administración Pública.

13. Incumplir la obligación de inscripción en los registros establecidos en relación con la atención integral a los menores.

14. Vender, suministrar o dispensar bebidas alcohólicas o tabaco en centros de enseñanza a los que asistan menores y en establecimientos, recintos, locales o espacios dedicados específicamente a menores.

15. Utilizar menores en actividades o espectáculos prohibidos a los mismos por esta Ley.

16. Permitir la entrada de menores en los establecimientos o locales a que hace referencia el artículo 33 de esta Ley.

17. Vender o suministrar a menores las publicaciones recogidas en el artículo 34.

18. Vender, alquilar, difundir o proyectar a los menores los medios audiovisuales a que hace referencia el artículo 35.

19. Emitir programación a través de medios audiovisuales sin ajustarse a las reglas contenidas en esta Ley.

20. Emitir o difundir publicidad prohibida o contraria a esta Ley.

21. Cualquier otra infracción que, estando tipificada como muy grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias.

Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley 10/1998, de 22 de julio . BOE-A-1998-20139

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 1998 En vigor BOE-A-1998-20139 Leer Qué cambió
18 de febrero de 1997 Texto original Leer

← Artículo 105 Índice Artículo 107 →