Legislación › Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.
Artículo 13. Creación de registros administrativos.
Artículo 13. Creación de registros administrativos.
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá los registros administrativos necesarios para el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas para la atención integral a los menores.
2. Los registros podrán organizarse como secciones de los creados en ejecución de la legislación de servicios sociales o de forma independiente, en atención a las necesidades de coordinación e interdependencia con aquéllos.
3. El número, denominación, organización y funcionamiento de los registros de este artículo se establecerá reglamentariamente, respetando en todo caso los principios de intimidad, confidencialidad y obligación de reserva de sus inscripciones, así como el libre acceso del Ministerio Fiscal en ejercicio de las funciones que le atribuya la legislación vigente.


