Legislación › Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.
Artículo 53. Atención inmediata.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de febrero de 1997 y la del 28 de diciembre de 2020.
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Artículo 53. Atención inmediata.
1. Asumida la tutela, tutela de una persona menor de edad por el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en el caso de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas, una vez determinada la edad y el Ministerio Fiscal las haya puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma de Canarias, dichas personas recibirán atención inmediata un acogimiento en los centros o unidades de primera acogida inmediata habilitados al efecto.
2. Dichos centros de acogida inmediata atenderán en la forma que se precise a personas menores de edad en grave riesgo o cuya tutela o guarda, por cualquier otra causa, haya sido asumida por la entidad pública. Igualmente acogerán de urgencia a menores de edad extranjeros no acompañados o indocumentados puestos a disposición por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad y se halle pendiente de determinación.
3. La estancia atención en estos centros o unidades de acogida inmediata se limitará al tiempo imprescindible para determinar las medidas de amparo más adecuadas a sus necesidades.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2021-4398 | Leer | Qué cambió |
| 18 de febrero de 1997 | Texto original | Leer |


