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Legislación › Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.

Artículo 6. Distribución de funciones.

Artículo 6. Distribución de funciones.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias se reserva las siguientes funciones:

a) La potestad legislativa y reglamentaria en materia de protección y reeducación de menores, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía de Canarias y la legislación básica estatal.

b) La planificación, coordinación, inspección y control de los servicios, centros, prestaciones y medios para garantizar la efectiva atención integral a los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

c) El amparo y reeducación de los menores, con el contenido y alcance que se establecen en esta Ley.

2. Se atribuye a las islas la prestación de servicios especializados en la prevención y las demás funciones contenidas en esta Ley.

3. Los municipios de Canarias tienen asignadas las funciones de información, promoción, prevención, detección e integración sociofamiliar de los menores, sin perjuicio de las competencias que se reconocen a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los Cabildos Insulares.

4. En todo caso, el ejercicio de las competencias que dimanan de las funciones de atención integral a los menores se ajustarán, cuando proceda, a los planes y programas aprobados por el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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