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Legislación › Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.

Artículo 63. Seguimiento y colaboración.

Artículo 63. Seguimiento y colaboración.

1. El órgano competente de la Administración autonómica efectuará el seguimiento de todos los acogimientos formalizados.

2. Asimismo, prestará a la persona o familia acogedora la colaboración y el apoyo técnico, psicopedagógico, social, económico y jurídico que requieran y sean necesarios para la efectividad de los objetivos del acogimiento.

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