Legislación › Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.
Artículo 63. Seguimiento y colaboración.
Artículo 63. Seguimiento y colaboración.
1. El órgano competente de la Administración autonómica efectuará el seguimiento de todos los acogimientos formalizados.
2. Asimismo, prestará a la persona o familia acogedora la colaboración y el apoyo técnico, psicopedagógico, social, económico y jurídico que requieran y sean necesarios para la efectividad de los objetivos del acogimiento.


