Legislación › Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Disposición transitoria segunda. Acceso al subsidio de trabajadores en situaciones especiales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de abril de 2003 y la del 1 de enero de 2004. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Disposición transitoria segunda. Acceso al subsidio de trabajadores en situaciones especiales.
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 2 de este Real Decreto, podrán acceder al subsidio los trabajadores que, habiendo sido perceptores del empleo comunitario en el año 1983 y perceptores del subsidio en el año inmediatamente anterior, acrediten un número mínimo de veinte jornadas reales cotizadas al Régimen Especial Agrario. Para la acreditación de estas jornadas podrán computarse las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social durante los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, con ocasión del trabajo prestado en obras afectadas al Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios, en las siguientes condiciones:
a) Podrán computarse todas las jornadas cotizadas al Régimen General a efectos de acreditar el número de veinte jornadas cotizadas previsto en esta disposición transitoria.
b) Para acreditar un número superior de jornadas cotizadas sólo podrá computarse un número de jornadas cotizadas al Régimen General de la Seguridad Social igual, como máximo, al de las cotizadas como reales al Régimen Especial Agrario.
2. La duración del subsidio en el supuesto previsto en la presente disposición transitoria será la siguiente:
a) Trabajadores que acrediten un número mínimo de veinte jornadas cotizadas: Cien días.
b) Trabajadores que acrediten un número superior a veinte jornadas cotizadas e inferior a treinta y cinco por cada día cotizado que supere los veinte la duración mínima de cien días se incrementará en los días de subsidio siguientes:
1.º Trabajadores mayores de veintinueve años y menores de cincuenta y dos: 5,33 días de subsidio por cada día cotizado.
2.º Trabajadores mayores de cincuenta y dos años y menores de sesenta años, con una duración máxima posible de trescientos días, según lo establecido en el artículo 5 de este Real Decreto: 13,33 días de subsidio por cada día cotizado.
3.º Trabajadores mayores de cincuenta y dos años, con una duración máxima posible de trescientos sesenta días, según lo establecido en el artículo 5 de este Real Decreto: 17,33 días de subsidio por cada día cotizado.
c) Trabajadores que acrediten treinta y cinco jornadas cotizadas: Duración igual a la establecida en cada caso en el artículo 5 de este Real Decreto.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, se computarán las fracciones que igualen o superen 0,50 como un día más de derecho.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de marzo de 2022 En vigor | BOE-A-2022-4136 | Leer | Qué cambió |
| 18 de diciembre de 2020 | BOE-A-2020-16346 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 2020 | BOE-A-2020-2669 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2004-21910 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23942 | Leer | Qué cambió |
| 13 de abril de 2003 | BOE-A-2003-7616 | Leer | Qué cambió |
| 19 de mayo de 2002 | BOE-A-2002-9574 | Leer | Qué cambió |
| 14 de enero de 2001 | BOE-A-2001-939 | Leer | Qué cambió |
| 23 de enero de 2000 | BOE-A-2000-1352 | Leer | Qué cambió |
| 6 de febrero de 1999 | BOE-A-1999-3085 | Leer | Qué cambió |
| 25 de abril de 1998 | BOE-A-1998-9803 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | Texto original | Leer |
← Disposición transitoria primera Índice Disposición transitoria tercera →


