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Legislación › Ley 12/1996, de 27 de diciembre, de Creación del Colegio Oficial de Podólogos de Galicia.

Disposición transitoria cuarta.

Disposición transitoria cuarta.

Quienes ejerzan la actividad de Podólogos con titulaciones anteriores a la fijada en el Decreto 727/1962 y cumplan los requisitos establecidos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 649/1988, podrán ser miembros del Colegio si demuestran que han ejercido continuamente esta actividad durante un período de tiempo no inferior a los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, y deberán integrarse en el mismo en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.

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