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Legislación › Ley 2/1997, de 3 de abril, sobre Servicios Funerarios.

Artículo 6.

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Artículo 6.
1. Las entidades prestadoras de los servicios funerarios deben disponer, en función de los servicios que prestan, de los siguientes medios:
a) La organización administrativa y el personal suficiente, con formación acreditada para la prestación de los servicios, dotado de ropas apropiadas e instrumentos de fácil limpieza y desinfección.
b) Los vehículos autorizados debidamente por el órgano competente de que cumplen los requisitos técnicos y sanitarios que prevé la Generalidad para el transporte normativa específica de cadáveres. transporte funerario.
c) Los féretros y el resto de material funerario necesario, de acuerdo con las características fijadas por la normativa de policía sanitaria mortuoria.
d) Los medios indispensables para la desinfección y lavado de los vehículos, los utensilios, las ropas y el resto de material utilizado.
2. Las entidades prestadoras de los servicios funerarios son responsables de los materiales que suministran, así como del correcto funcionamiento del servicio y de los precios que apliquen.
3. Las ordenanzas o los reglamentos municipales pueden fijar niveles los requisitos mínimos de calidad o disponibilidad de los medios a que se refiere el apartado 1. También pueden exigir a las empresas funerarias el servicio de tanatorio, con independencia de la correspondiente titularidad, con el número de salas 1, los cuales tienen que se determinen, así como un local propio en el término municipal. Dichos requisitos deben justificarse de acuerdo con objetivos de tener por finalidad garantizar la calidad del servicio, deben tienen que ser proporcionales a la población e índice de mortalidad del municipio proporcionados y no pueden vulnerar tienen que respetar la libertad de concurrencia de empresas funerarias. libre competencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2010 En vigor BOE-A-2010-16139 Leer Qué cambió
4 de mayo de 1997 Texto original Leer

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