Legislación › Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano.
Artículo 18. Academia de la Llingua.
Artículo 18. Academia de la Llingua.
Sin perjuicio de las atribuciones propias que ostentan en el ejercicio de sus competencias las instituciones a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, corresponderá a la Academia de la Llingua del Principado de Asturias las siguientes funciones:
a) Seguimiento de los programas y planes regionales en materia de bable/asturiano.
b) Emitir dictámenes por iniciativa propia o a instancias, tanto de la Junta General del Principado como del Gobierno regional sobre actuaciones concretas en materia de bable/asturiano.
c) Asesorar y formular propuestas en relación al bable/asturiano, cuando sea requerido para ello por los organismos competentes en materia cultural y/o lingüística, a la Administración del Principado de Asturias.
d) Cualquier otra que se le atribuya en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.


