Legislación › Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.
ANEJO 4
ANEJO 4
Información a suministrar sobre envases y residuos de envases, conforme a la Decisión 2005/270/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2005, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases
1. Objeto.
Este anexo tiene por objeto establecer los modelos relativos a los sistemas de bases de datos sobre envases y residuos de envases previstos en el artículo 15 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases y en el artículo 15 de este Reglamento.
2. Definiciones.
1. Además de las definiciones pertinentes establecidas en el artículo 2 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, en la elaboración de la información sobre envases y residuos de envases serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Residuos de envases generados: la cantidad de envases que se convierten en residuos, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, tras haber sido utilizados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías.
b) Residuos de envases valorizados: la cantidad de residuos de envases generados en el territorio del Estado que se valorizan en el propio Estado, en otro Estado miembro de la Unión Europea o fuera de ésta.
c) Residuos de envases valorizados o incinerados en instalaciones de incineración de residuos con recuperación de energía: la cantidad de residuos de envases generados en el territorio del Estado que se valorizan o incineran en instalaciones de incineración de residuos con recuperación de energía en el propio Estado, en otro Estado miembro de la Unión Europea o fuera de la Comunidad.
d) Residuos de envases reciclados: la cantidad de residuos de envases generados en el Estado que se reciclan en el propio Estado, en otro Estado miembro de la Unión Europea o fuera de la Unión Europea.
e) Porcentaje de valorización o incineración en instalaciones de incineración de residuos con recuperación de energía: a efectos de los apartados d) y e) del artículo 5 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, la cantidad total de residuos de envases valorizados o incinerados en instalaciones de incineración de residuos con recuperación de energía dividida por la cantidad total de residuos de envases generados.
f) Porcentaje de reciclado: a efectos del artículo 5 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, la cantidad total de residuos de envases reciclados dividida por la cantidad total de residuos de envases generados.
2. Los residuos de envases generados a que se refiere el apartado 1.a) no incluirán ningún tipo de residuo de la producción de envases o materiales de envasado o de cualquier otro proceso de producción.
A efectos de este anexo, se podrá considerar que la generación de residuos de envases equivale a la cantidad de envases comercializados durante el mismo año.
3. Determinación de los datos.
1. Los datos correspondientes al total de envases comprenderán todos los envases según quedan delimitados en los artículos 1.2 y 2.1) de la Ley 11/1997, de 24 de abril.
Podrán utilizarse estimaciones, en particular en el caso de los materiales de los que se genera una menor cantidad y en el de los materiales que no se mencionan en este anexo. Dichas estimaciones se basarán en la mejor información disponible y se presentarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de este reglamento.
2. Se considerará que los envases reutilizables han sido comercializados cuando estén disponibles por primera vez junto con las mercancías que están destinados a contener, proteger, manipular, distribuir o presentar.
Los envases reutilizables no se considerarán residuos de envases cuando se devuelvan para su reutilización. Los envases reutilizables no se considerarán comercializados como envases cuando estén de nuevo disponibles tras haber sido reutilizados con una mercancía.
Se considerarán residuos de envases los envases reutilizables desechados al final de su ciclo de vida.
A efectos de este anexo, podrá considerarse que los residuos de envases generados a partir de envases reutilizables equivalen a la cantidad de envases reutilizables comercializados durante el mismo año.
3. Los envases compuestos se consignarán según el material predominante por peso.
Asimismo, se podrán presentar aparte, con carácter voluntario, datos referentes a la valorización y al reciclado de materiales compuestos.
4. El peso de los residuos de envases valorizados o reciclados será el de las entradas de residuos de envases en un proceso efectivo de valorización o reciclado. En caso de que la producción de un centro de clasificación se destine a procesos efectivos de reciclado o valorización sin pérdidas significativas, se podrá considerar que dicha producción corresponde al peso de los residuos de envases valorizados o reciclados.
4. Contabilización de los residuos de envases exportados.
1. Los residuos de envases exportados fuera de la Unión Europea sólo se contabilizarán como valorizados o reciclados cuando existan pruebas fidedignas de que la valorización o el reciclado se han llevado a cabo en condiciones equivalentes, en términos generales, a las establecidas por la normativa comunitaria en este ámbito.
2. Los movimientos transfronterizos de residuos de envases deberán ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CEE) n.º 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, del Reglamento (CE) n.º 1420/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se establecen normas y procedimientos comunes aplicables a los traslados de ciertos tipos de residuos a determinados países no miembros de la OCDE, y del Reglamento (CE) n.º 1547/1999 de la Comisión, de 12 de julio de 1999, por el que se determinan, con arreglo al Reglamento (CEE) n.º 259/93 del Consejo, los procedimientos de control que deberán aplicarse a los traslados de algunos residuos a determinados países a los que no es aplicable la Decisión C (92) 39 final de la OCDE.
3. Los residuos de envases generados en otros Estados miembros o fuera de la Unión Europea que se envíen con fines de valorización o reciclado a España, no se contabilizarán como valorizados o reciclados en España.
5. Peso de los residuos de envases valorizados o reciclados.
1. El peso de los residuos de envases valorizados o reciclados se medirá utilizando un porcentaje de humedad natural de los residuos de envases comparable al de los envases comercializados equivalentes.
Se efectuarán correcciones de los datos medidos referentes al peso de los residuos de envases valorizados o reciclados en caso de que el porcentaje de humedad de los residuos de envases difiera regular y significativamente del de los envases comercializados y ello pueda entrañar una notable sobreestimación o subestimación de los porcentajes de valorización o reciclado de envases.
Dichas correcciones se limitarán a casos excepcionales, causados por condiciones especiales de orden climático o de otros tipos.
Las correcciones significativas se deberán consignar en las descripciones sobre la recopilación de datos de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 de este reglamento.
2. En el peso de los residuos de envases valorizados o reciclados no se deberán contabilizar, en la medida en que ello sea factible, los materiales distintos de los de envasado recogidos con los residuos de envases.
Se efectuarán correcciones de los datos sobre el peso de los residuos de envases valorizados o reciclados cuando los materiales distintos de los de envasado incluidos en los residuos destinados a un proceso efectivo de valorización o reciclado puedan entrañar una notable sobreestimación o subestimación de los porcentajes de valorización o reciclado de envases.
No se efectuarán correcciones en lo que respecta a las pequeñas cantidades de materiales distintos de los de envasado o materiales contaminados que suelen estar presentes en los residuos de envases.
Las correcciones significativas se deberán consignar en las descripciones sobre la recopilación de datos regulada en el artículo 15.2 de este reglamento.
6. Extensión de las disposiciones sobre valorización.
Las disposiciones sobre valorización serán también de aplicación, con las consiguientes adaptaciones, a los residuos de envases incinerados en instalaciones de incineración de residuos con recuperación de energía, a que se refieren los apartados 3, 4 y 5.
7. Información complementaria.
El Ministerio de Medio Ambiente podrá proporcionar otros datos sobre los envases y residuos de envases, en la medida en que disponga de los mismos.
Entre tales datos podrán figurar los siguientes:
a) datos sobre la producción, las exportaciones y las importaciones de envases vacíos;
b) datos sobre los envases reutilizables;
c) fracciones específicas de envases tales como los envases compuestos;
d) niveles de concentración de metales pesados en los envases, a tenor del artículo 13 de la Ley 11/1997, y presencia de sustancias nocivas y otras sustancias y materiales peligrosos a tenor del Anejo de dicha Ley;
e) residuos de envases que se consideran peligrosos por haber sido contaminados por el contenido del producto conforme a lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos.
8. Presentación de los datos.
Los datos se presentarán siguiendo los modelos establecidos en los siguientes cuadros, comenzando por los datos correspondientes a 2003 y se cumplimentarán con periodicidad anual conforme a lo establecido en el artículo 15 de este reglamento.
CUADRO 1
Cantidades de residuos de envases generadas en España y valorizadas o incineradas en instalaciones de incineración de residuos con recuperación de energía dentro o fuera de España
Notas sobre el cuadro 1:
1. Casillas blancas: Deben rellenarse obligatoriamente. Se podrán utilizar estimaciones, si bien éstas deberán basarse en datos empíricos y explicarse en la descripción de la metodología.
2. Casillas sombreadas en claro: Deben rellenarse obligatoriamente, pero se aceptarán estimaciones aproximadas, que se deberán explicar en la descripción de la metodología.
3. Casillas sombreadas en oscuro: Son facultativas.
4. A efectos de este reglamento, los datos referentes al reciclado de materiales de plástico incluirán todos los materiales que se vuelvan a transformar en plástico.
5. La columna (c) abarca todas las formas de reciclado, incluido el orgánico, pero no el de materiales.
8. En la columna (d) se ha de consignar el resultado de la suma de las columnas (b) y (c).
7. La columna (f) abarca todas las formas de valorización, excluidos el reciclado y la recuperación de energía.
8. En la columna (h) se ha de consignar el resultado de la suma de las columnas (d), (e), (f ) y (g).
9. Porcentaje de valorización o incineración en instalaciones de incineración de residuos con recuperación de energía a efectos del artículo 5 de la Ley 11/1997, de 24 de abril: columna (h)/columna (a).
10. Porcentaje de reciclado a efectos del artículo 5 de la Ley 11/1997, de 24 de abril: columna (d)/columna (a).
11. No se utilizarán los datos referentes a la madera para evaluar si se ha alcanzado el porcentaje mínimo del 15% en peso par cada material de envasado, previsto en el artículo 5.b) de la Ley 11/1997, de 24 de abril, con anterioridad a la modificación establecida por el Real Decreto por el que se revisan los objetivos de reciclado y valorización establecidos en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y por el que se modifica el Reglamento para su desarrollo y ejecución, aprobado por el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril
CUADRO 2
Cantidades de residuos de envases enviadas a otros Estados miembros o exportadas fuera de la Comunidad para valorización o incineración en instalaciones de incineración de residuos con recuperación de energía
Notas sobre el cuadro 2:
1. Los datos de este cuadro sólo se refieren a las cantidades que se han de contabilizar para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley 11/1997, de 24 de abril. Tales datos constituyen un subconjunto de los datos ya consignados en el cuadro 1. Este cuadro se presenta solamente a título informativo.
2. Casillas sombreadas en claro: Deben rellenarse obligatoriamente, pero se aceptarán estimaciones aproximadas, que se deberán explicar en la descripción de la metodología.
3. Casillas sombreadas en oscuro: Son facultativas,
4. A efectos de este reglamento, los datos referentes al reciclado de materiales de plástico incluirán todos los materiales que se vuelvan a transformar en plástico.
CUADRO 3
Cantidades de residuos de envases generadas en otros Estados miembros o importadas de terceros países y enviadas a España para valorización o incineración en instalaciones de incineración de residuos con recuperación de energía
Notas sobre el cuadro 3:
1. Los datos de este cuadro se presentan a título exclusivamente informativo. No figuran en el cuadro 1 ni pueden contabilizarse para determinar si España ha alcanzado los objetivos previstos.
2. Casillas sombreadas en oscuro: Son facultativas,
3. A efectos de este reglamento, los datos referentes al reciclado de materiales de plástico incluirán todos los materiales que se vuelvan a transformar en plástico.
Se modifica por el art. 2.7 del Real Decreto 252/2006, de 3 de marzo. BOE-A-2006-3874.
Redactado el apartado 2.e) y cuadros 1 a 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 96, de 22 de abril de 2006. BOE-A-2006-7173.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de marzo de 2006 En vigor | BOE-A-2006-3874 | Leer | Qué cambió |
| 21 de mayo de 1998 | Texto original | Leer |


