LexTotal

Legislación › Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias.

Artículo 14.

Artículo 14.

1. La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.

2. La aceptación de legados o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional, requerirá la previa autorización del Protectorado de Fundaciones Canarias.

3. No se podrán repudiar herencias o legados, ni dejar de aceptar donaciones sin la previa autorización del Protectorado de Fundaciones Canarias y, en su defecto, sin la aprobación judicial con audiencia del ministerio público.

← Artículo 13 Índice Artículo 15 →