Legislación › Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias.
Artículo 35.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 1998 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 35.
El Protectorado de Fundaciones Canarias será ejercido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la forma que reglamentariamente se determine.
Son funciones del Protectorado de Fundaciones Canarias:
a) Asesorar e informar a las fundaciones inscritas o en proceso de constitución.
b) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines de cada fundación conforme a la voluntad expresada por el fundador y teniendo en cuenta la consecución del interés general.
c) Comprobar si los recursos económicos de las fundaciones se destinan al cumplimiento de los fines fundacionales en los términos previstos en los Estatutos estatutos y en la presente Ley. ley, pudiendo llevar a cabo las actuaciones de comprobación material que sean pertinentes en los términos que se establezcan reglamentariamente.
d) Ejercer la acción de responsabilidad de los patronos cuando ello fuera pertinente con arreglo a esta Ley.
e) Dar la adecuada publicidad a la existencia y actividades de las fundaciones.
f) Otorgar las autorizaciones y aprobaciones previstas en la Ley.
g) Quedar enterado de las comunicaciones establecidas por esta Ley.
h) Velar para que ninguna entidad que no lo sea utilice la denominación «fundación», denunciando el hecho ante la autoridad competente.
i) Cuantas otras le confieran las leyes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-793 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 1998 | Texto original | Leer |


