Legislación › Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 6.
Artículo 6.
1. La creación de Colegios Profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se hará mediante Ley de la Asamblea de Madrid.
2. Sólo podrán constituirse nuevos Colegios Profesionales respecto de aquellas profesiones cuya aptitud para su ejercicio venga acreditada por la posesión de una titulación oficial y concurran razones de interés publico.
3. No podrán crearse Colegios Profesionales de ámbito territorial inferior al de la Comunidad de Madrid.
Se modifica el apartado 2 por el art. 9.2 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. BOE-A-2010-4181.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-4181 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


