Legislación › Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 6.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1997 y la del 30 de diciembre de 2009.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras).
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Artículo 6.
1. La creación de Colegios Profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se hará mediante Ley de la Asamblea de Madrid.
2. No Sólo podrán constituirse nuevos Colegios Profesionales respecto de aquellas profesiones cuyo cuya aptitud para su ejercicio no esté legalmente condicionado a estar en venga acreditada por la posesión de una determinada titulación oficial. oficial y concurran razones de interés publico.
3. No podrán crearse Colegios Profesionales de ámbito territorial inferior al de la Comunidad de Madrid.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-4181 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


