Legislación › Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias, en las Illes Balears.
Artículo 54. Sanciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de marzo de 1998 y la del 1 de enero de 2013.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras).
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Artículo 54. Sanciones.
Por razón de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, se impondrán las siguientes sanciones:
1. Multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.
2. Suspensión de funciones, hasta un máximo de dos meses.
3. Multa de 10.000 a 49.999 pesetas.
4. Si la comisión de la infracción hubiera hubiese ocasionado daños o perjuicios a la Administración cualquier administración pública de la Comunidad Autónoma, comunidad autónoma de las Illes Balears, el infractor, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, estará obligado a reintegrar la cuantía económica de los gastos originados a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares por la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios, salvamentos, rescate o emergencias sanitarias extrahospitalarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-631 | Leer | Qué cambió |
| 22 de marzo de 1998 | Texto original | Leer |


