Legislación › Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias, en las Illes Balears.
Artículo 55. Correspondencia de sanciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de marzo de 1998 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 55. Correspondencia de sanciones.
Las sanciones reguladas en el artículo anterior se corresponden con las siguientes infracciones:
1. La sanción regulada en el artículo 54.1 se impondrá en el caso de las infracciones muy graves reguladas en el artículo 51.2 de esta Ley y en el caso de las infracciones graves reguladas en su artículo 52.
2. La sanción regulada en el artículo 54.2 se impondrá en el caso de las infracciones graves a que hace referencia el artículo 52.2 de esta Ley y, en estos casos, será incompatible con la sanción pecuniaria regulada en su artículo 54.1.
3. La sanción regulada en el artículo 54.3 se impondrá en el caso de las infracciones leves a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.
4. La obligación de reintegrar la cuantía económica de los gastos originados a la Comunidad Autónoma, originados, regulada en el artículo 54.4, se impondrá, únicamente, impondrá en el caso de todas las infracciones muy graves previstas en el artículo 51.1 la legislación de esta Ley. emergencias, cuya comisión haya originado la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios, salvamento, rescate o emergencias sanitarias extrahospitalarias.
5. El consejero competente en materia de emergencias y protección civil fijará, mediante instrucciones anuales, los costes estandarizados de los medios humanos y materiales desplegados por los diferentes servicios de emergencias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-631 | Leer | Qué cambió |
| 22 de marzo de 1998 | Texto original | Leer |


