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Legislación › Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la Marina Mercante y del sector pesquero.

Artículo 6. Mecánico Naval.

Artículo 6. Mecánico Naval.

1. Requisitos exigibles.

a) Estar en posesión del título académico de Técnico en Operación, Control y Mantenimiento de Máquinas e Instalaciones del Buque.

b) Haber cumplido dieciocho años de edad.

c) Haber superado el reconocimiento médico previo al embarque realizado por el Instituto Social de la Marina.

d) Haber realizado un período de doce meses de embarque en buques civiles, en calidad de marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de máquinas.

2. Atribuciones profesionales comunes en todos los buques civiles.

a) Ejercer como oficial de máquinas y primer oficial de máquinas en buques de potencia propulsora no superior a 3.000 kW, excepto en buques tanque que transporten mercancías peligrosas.

No obstante lo anterior, podrán ejercer como oficial de máquinas y primer oficial de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora no superior a 6.000 kW, siempre y cuando se supere un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de Técnico en Operación, Control y Mantenimiento de Máquinas e Instalaciones del Buque, con los conocimientos y materias del anexo IV.

b) Ejercer la jefatura de máquinas en buques con una potencia propulsora no superior a 1.400 kW, excepto en buques tanque que transporten mercancías peligrosas. Para el ejercicio de la jefatura deberá haber realizado además de los requisitos del apartado 1, un período de embarque no inferior a veinticuatro meses, de los cuales doce meses, cuando menos, siendo ya competente para desempeñar funciones de primer oficial de máquinas.

Téngase en cuenta que se deroga este artículo, en lo que se refiere a los buques mercantes, por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio. BOE-A-2009-10900.

Se deroga en lo que se refiere a los buques mercantes por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio. BOE-A-2009-10900.

Se modifica el apartado 2.a) por el art. único.2 del Real Decreto 653/2005, de 6 de junio. BOE-A-2005-9399.

Véase la disposición adicional única en lo que se refiere a Tarjetas de identidad profesional.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de octubre de 2009 En vigor BOE-A-2009-10900 Leer Qué cambió
8 de junio de 2005 BOE-A-2005-9399 Leer Qué cambió
27 de mayo de 1998 Texto original Leer

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