Legislación › Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña.
Artículo 20. Recursos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1998 y la del 1 de enero de 2010.
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Artículo 20. Recursos.
1. Los recursos de Puertos de la Generalidad son:
a) Los productos de las tarifas por servicios que preste directamente, tributos portuarios y los ingresos que tienen la consideración tengan el carácter de precios privados. recursos de derecho privado obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
b) Los productos de los cánones por concesiones y autorizaciones administrativas en los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas y las marinas interiores de titularidad de la Generalidad de Cataluña.
c) Las cantidades obtenidas por la alienación de activos fijos y por el rendimiento de los bienes y los valores que constituyen su patrimonio.
d) Las dotaciones o subvenciones que se consignen en los presupuestos de la Generalidad y el resto de subvenciones y de auxilios de cualquier otro tipo que pueda recibir de otras entidades públicas.
e) Los procedentes de los créditos, los préstamos y las otras operaciones financieras que puedan concertarse y que estén reflejadas en la Ley de Presupuestos de la Generalidad.
f) El producto del régimen sancionador establecido por la presente Ley.
g) El resto de ingresos que se autoricen.
2. Los recursos de Puertos de la Generalidad tienen carácter finalista, ya que se destinan a la consecución de los objetivos de la entidad, y por lo tanto a la mejora, las inversiones y el desarrollo del sistema portuario catalán de la competencia de la Generalidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-737 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1998 | Texto original | Leer |


