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Legislación › Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

Artículo 186. El Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura.

Artículo 186. El Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura.

1. El Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura es el órgano consultivo de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia cooperativa y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Velar por la exacta adecuación del fondo de educación y promoción a los fines para los que fue creado.

b) Intervenir, mediante las instituciones de la mediación, la conciliación y el arbitraje en los conflictos colectivos y en los conflictos individuales a que se refieren los artículos 166 y 167 de esta Ley. En todo caso, los conflictos deben recaer sobre materias de libre disposición por las partes conforme a Derecho y el sometimiento al Consejo Superior debe estar previsto en los Estatutos sociales, Reglamento interno o contenido en cláusula compromisoria.

c) Facilitar la planificación y colaborar en la ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo, así como en los de formación y educación cooperativa.

d) Ser oído en cuantos expedientes se tramiten en materia de descalificación de sociedades cooperativas.

e) Las demás que deriven de esta Ley y del Reglamento que regule este órgano consultivo.

2. El Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura estará integrado por los miembros que determine su Reglamento, que, en todo caso, deberán pertenecer a la Administración autonómica, al movimiento cooperativo y a la economía social, sin perjuicio de la representación de otros sectores. El Presidente del Consejo Superior será el Consejero de Presidencia y Trabajo y el Vicepresidente el Director General de Trabajo.

3. La organización y funcionamiento del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura se regulará reglamentariamente.

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