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Legislación › Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

Artículo 69. Sociedades cooperativas especiales.

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Artículo 69. Sociedades cooperativas especiales.
1. Con independencia de la actividad que constituye el objeto social, la sociedad cooperativa podrá solicitar y obtener de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura la calificación de sociedad cooperativa especial.
Esta calificación no formará parte de la denominación y la solicitud deberá ser acordada en Asamblea General por mayoría de dos tercios de los votos presentes y presentados.
2. La Dirección General de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, previo informe del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, concederá o denegará la calificación solicitada, ponderadas las circunstancias de número de socios, volumen de negocios, tiempo de funcionamiento y solvencia patrimonial, económica y financiera.
3. El régimen jurídico y económico de las sociedades cooperativas, calificados de especiales, estará sometido a los requisitos y exigencias contempladas en esta Ley con las siguientes excepciones:
a) El importe total de las aportaciones de cada socio o asociado al capital social, en las
Las sociedades cooperativas de primer grado, puede alcanzar el 40 por 100 del capital social.
b) Las aportaciones al capital social son libremente transmisibles entre los socios y asociados, siempre que se respete el límite máximo de aportaciones al capital social anteriormente expuesto.
c) En el supuesto de que no se hayan actualizado las aportaciones al capital social, el socio o asociado que cause baja o sea expulsado y lleve cinco años en la sociedad cooperativa tiene derecho a una parte proporcional a su participación en el capital social, de la reserva de actualización constituida al efecto conforme a lo establecido en el artículo 56.
d) Con independencia de lo establecido en la Ley de Auditoría de Cuentas y lo que a estos efectos establezcan los estatutos o acuerde la Asamblea General, la sociedad cooperativa especial estará obligada a someterse a una auditoría externa de las cuentas anuales, realizada de conformidad con lo previsto en la Ley de Auditorías de Cuentas vigente.
e) Para la determinación de los resultados del ejercicio
especiales se aplicarán las normas y criterios establecidos regirán por las sociedades mercantiles, sin que exista obligación de que figuren en cuenta aparte los beneficios o pérdidas que tengan su origen en actividades no cooperativizadas o de carácter extraordinario.
f) Una vez deducidas las cantidades que se destinen a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, y en su caso atender los impuestos exigibles, constituirán los excedentes disponibles o las pérdidas del ejercicio, sin que exista obligación de distinguir entre los beneficios y excedentes cooperativos y extracooperativos, o extraordinarios, y en consecuencia tampoco existe obligación de acoger análoga distinción en orden al origen de las pérdidas y a la imputación y prelación de las mismas, salvo en la imputación a los fondos existentes, siendo la última para el Fondo de Reserva Obligatorio.
g) Los estatutos sociales podrán prever que la retribución de las aportaciones de los asociados al capital social se detraiga de los resultados anuales en proporción al capital social desembolsado de cada uno de ellos y hasta el límite global del 45 por 100. Del mismo modo, las pérdidas se imputarán en igual proporción y límite. En estos casos, y como excepción para esta clase de sociedades cooperativas, se distinguirá entre beneficios y excedentes o pérdidas cooperativas extracooperativas y extraordinarias, aplicando la retribución o la imputación de las pérdidas con cargo exclusivamente a los excedentes netos cooperativos determinados de acuerdo con el número 3 del artículo 61.
Ley especial.

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En vigor desdeLa introdujo
19 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1724 Leer Qué cambió
2 de julio de 1998 Texto original Leer

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