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Legislación › Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales de Navarra.

Artículo 10. Denominación.

Artículo 10. Denominación.

1. Las denominaciones colegiales incluirán la expresión «Colegio», la titulación o profesión de sus componentes y su ámbito territorial.

2. No podrá otorgarse a un Colegio Profesional una denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes, o que no responda a la titulación poseída por sus componentes, o que sea susceptible de inducir a error sobre los profesionales integrados en el mismo.

3. El cambio de la denominación deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

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