Legislación › Orden de 4 de junio de 1998 por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.
15. Devolución de ingresos de tasas gestionadas por departamentos ministeriales y organismos autónomos contemplados en las letras a) y b) de la disposición general 1 de la presente orden y por órganos constitucionales, cuando su recaudación corresponda en su totalidad a presupuesto del Estado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1998 y la del 1 de enero de 2002.
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15. Ordenación del pago Devolución de ingresos indebidos
Una vez reconocido el derecho a la devoluciónde tasas conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, compete a los órganos de recaudación de
El procedimiento para la Agencia Tributaria ordenar el pago realización de devoluciones de ingresos indebidos de tasas gestionadas por los Departamentos ministeriales, así como las gestionadas por organismos autónomos y organos constitucionales, cuando la recaudación de las mismas haya de aplicarse al presupuesto Presupuesto del Estado, se regirá por lo establecido en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, que regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria (“Boletín Oficial del Estado” de 25 de septiembre de 1990, corrección de errores en “Boletín Oficial del Estado” de 18 de octubre) en la Orden de 22 de marzo de 1991 que desarrolla el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, que regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria (“Boletín Oficial del Estado” de 13 de abril de 1991) y demás normas de desarrollo. En todo caso corresponde a los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria, la ejecución de la devolución, cualquiera que haya sido el medio de pago empleado para satisfacer la tasa objeto de devolución.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, los trámites a seguir en el centro desarrollo del procedimiento vienen determinados por la naturaleza del órgano competente para dictar el acuerdo de devolución y por el período en que se haya realizado el ingreso objeto de devolución. Por tanto cabe distinguir:
1. Si el reconocimiento del derecho a la devolución corresponde dictarlo al Departamento ministerial, organismo autónomo u órgano constitucional gestor de la tasa deberá remitir tasa, éste remitirá el original del acuerdo o resolución dictado, una vez que haya practicado su notificación al interesado, a los siguientes órganos:
a) Cuando el ingreso se haya efectuado mediante el pago voluntario, al Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, acompañando en todo caso el ejemplar del modelo del anexo X.A) de la presente Orden.
b) En los casos en que la recaudación se haya efectuado en periodo ejecutivo, el original del acuerdo o resolución se remitirá al órgano de recaudación de la Agencia Tributaria que haya sido competente para efectuar la propuesta gestión recaudatoria de ordenación la tasa ingresada en periodo ejecutivo. Se acompañará al original del pago, según acuerdo o resolución el ejemplar del modelo del anexo X, acompañada exclusivamente X.B) de la presente Orden.
2. Cuando el ingreso indebido se derive del original cumplimiento de las correspondientes resoluciones judiciales o administrativas, o resulte de la práctica de liquidaciones o de la adopción de los acuerdos administrativos a los que se refiere el artículo 10.2 del citado Real Decreto 1163/1990, el Departamento ministerial, organismo autónomo u órgano constitucional gestor de la tasa deberá dictar el correspondiente acuerdo en ejecución de tales actos o resoluciones.
Una vez realizado lo anterior el Departamento ministerial, organismo autónomo u órgano constitucional gestor de la tasa deberá comunicar dicho acuerdo al órgano competente de la Agencia Tributaria, así como remitirle el testimonio de la resolución judicial o copia autenticada del acuerdo administrativo en que se reconoce reconozca el derecho a la devolución.
La comunicación y remisión anteriormente citadas se realizará, según el periodo en que haya tenido lugar el ingreso objeto de devolución, de la siguiente manera:
a) Siempre que el ingreso se haya efectuado mediante el pago voluntario, al Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria. En este caso, deberá acompañarse el ejemplar del modelo del anexo X.A) de la presente Orden.
b) En el caso en que el ingreso se haya efectuado en periodo ejecutivo, al órgano de recaudación de la Agencia Tributaria que haya sido competente para efectuar la recaudación de la tasa. Se acompañará en todo caso el ejemplar del modelo del anexo X.B) de la presente Orden.
3. Estas devoluciones de ingresos indebidos se pagarán con cargo a los anticipos de tesorería efectuados por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a la Agencia Tributaria previstos en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991, modificada por la Orden las Órdenes de 27 de julio de 1994. 1994 y de 14 de octubre de 1998.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de marzo de 2025 En vigor | BOE-A-2025-5048 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24270 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


