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Legislación › Orden de 4 de junio de 1998 por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.

6. Ingreso a través de entidades colaboradoras en la recaudación

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6. Ingreso a través de entidades colaboradoras en la recaudación
1. Apertura de cuentas restringidas.
Las tasas se ingresarán a través de cuentas restringidas abiertas en las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria que tiene encomendada la Agencia Tributaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento General de Recaudación y su normativa de desarrollo.
A estos efectos se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que solo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo cada quincena en el momento de ingresar el saldo de la misma en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España.
No obstante, podrán efectuarse otras anotaciones cuando éstas tengan origen en alguna de las rectificaciones mencionadas en el apartado 9 de esta Orden, debiendo estar debidamente justificadas.
2. Cuentas restringidas que deben abrir las entidades colaboradoras.
Las entidades colaboradoras procederán a la apertura de dos cuentas restringidas de ámbito nacional:
a) «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado», para las tasas gestionadas por los Departamentos ministeriales y por organismos autónomos cuya recaudación sea de aplicación al presupuesto del Estado.
b) «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los organismos autónomos».
En estas cuentas se recogerán los ingresos que resulten tanto de las tasas liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por el obligado al pago.
La codificación de ambas cuentas se ajustará a la establecida en el sistema financiero de Código Cuenta Cliente (C.C.C.) con la siguiente estructura:
Cuatro dígitos para el código de la entidad.
Cuatro dígitos para el código de la oficina en la que se realice la apertura de la cuenta.
Dos dígitos de control.
Diez dígitos para el número de cuenta.
Asimismo, se asignará a cada una de las cuentas el N.I.F. de la Agencia Tributaria.
Una vez realizada la apertura de estas cuentas, la entidad colaboradora lo comunicará al Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria con identificación de su código.
3. Realización del ingreso por el obligado al pago.
El obligado al pago realizará el ingreso del importe correspondiente a la tasa mediante presentación del documento de ingreso ajustado a los modelos del anexo II, A) y B), para las liquidaciones practicadas y notificadas por la Administración, y a los modelos del anexo III, A) y B), para las autoliquidaciones, en cualquier sucursal de las entidades colaboradoras, la cual validará en ese mismo momento la operación, con indicación de fecha e importe. El ingreso se efectuará en dinero de curso legal u otros medios habituales en el tráfico bancario por el importe exacto de las deudas. La admisión de cualquier otro medio de pago queda a discreción y riesgo de la entidad.
El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso en la entidad.
En todo caso, dicho abono se realizará de forma individualizada, llevándose a cabo una anotación en cuenta por cada documento de ingreso recaudado. Efectuada cada anotación, se actualizará el saldo existente en la cuenta en ese momento.
4. Aportación de extractos por la entidades colaboradoras.
El Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria podrá solicitar de las entidades colaboradoras extractos de las cuentas restringidas que, para cada operación de ingreso, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos, relativos al período para el que se soliciten:
Concepto de la operación, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del apartado 6.1.
Fecha de valoración, que, con carácter general, coincidirá en todo caso con la de validación del documento de ingreso. No obstante, cuando la anotación en cuenta se refiera a la rectificación o anulación de un asiento anterior, la fecha de valoración será aquella que, como fecha de operación, se consignó en la anotación que se anula o rectifica.
Fecha de operación, que será la de anotación efectiva en cuenta restringida.
Importe del ingreso.
Código numérico identificativo de la sucursal receptora del ingreso.
Saldo que arroja la cuenta tras cada anotación de ingreso.
El extracto solicitado podrá suministrarse mediante soporte informático, siendo obligatoria la presentación de dicho extracto haciendo uso del citado medio cuando el número de operaciones sea significativo.
No obstante lo anterior, en caso de que tanto el órgano competente de la Agencia Tributaria como la entidad dispongan de los medios necesarios, la aportación y análisis de los movimientos de la cuentas restringidas se llevará a cabo mediante conexión telemática.
5. Oficina centralizadora.
Todas las operaciones de ingreso y trasmisión de información, así como las comunicaciones con el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, se efectuarán desde la oficina centralizadora designada por cada entidad conforme a lo previsto en el apartado I.5 de la Orden de 15 de junio de 1995 por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 2007 En vigor BOE-A-2007-13223 Leer Qué cambió
21 de julio de 1998 Texto original Leer

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