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Legislación › Ley 1/1998, de 5 de mayo, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación.

Artículo 36. Procedimiento.

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Artículo 36. Procedimiento.
1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas según los trámites y con las garantías procedimentales dispuestas en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento del Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
2. Si un ente local fuera advertido por la Administración Pública del Consejo, La Conselleria con competencias en materia de un hecho constitutivo discapacitados, será la competente para la iniciación e instrucción de cualquiera los procedimientos sancionadores por la imputación de las infracciones determinadas graves o muy graves previstas en la presente Ley, Ley. También será competente la Conselleria con competencias en materia de discapacitados para la iniciación e instrucción de expedientes sancionadores en los que alguno de los sujetos imputados sea una entidad pública, independientemente de la gravedad de la infracción. Igualmente, la competencia corresponderá a la Conselleria citada cuando se impute la comisión de infracciones leves y el Ayuntamiento no iniciase inicie el correspondiente procedimiento sancionador en el plazo de un mes, a partir del requerimiento que al efecto se realice por la Generalidad incoará y resolverá Conselleria competente en materia de discapacitados, o proceda al archivo posterior del expediente.
Será competente para la iniciación e instrucción de los procedimientos sancionadores por la imputación de infracciones leves previstas en la presente Ley, la entidad local en cuyo municipio se hubiese cometido la infracción, salvo los supuestos en los que sea competente la Conselleria con arreglo a lo previsto en
el oportuno expediente sancionador. párrafo anterior.
Los demás departamentos de la Administración Pública de la Generalitat Valenciana deberán prestar la colaboración necesaria en orden a la adecuada instrucción del procedimiento, debiendo emitir los informes y realizar cuantas actuaciones sean necesarias para la determinación del procedimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

3. Las personas protegidas por esta Ley o las asociaciones en las que se integran tendrán la consideración de interesados en estos procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimativa, expresa o tácita de la denuncia o puesta en conocimiento de la Administración de las posibles infracciones sobre barreras, las asociaciones antes referidas quedarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, emprender las acciones judiciales que consideren oportunas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-1437 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2002-2413 Leer Qué cambió
8 de mayo de 1998 Texto original Leer

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