Legislación › Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios.
3. Definición de accesos.
3. Definición de accesos.
Se consideran accesos a una carretera estatal:
a) Las conexiones de ésta con las vías de servicio de la propia carretera o con otras vías no estatales.
b) Las entradas y salidas directas de vehículos a núcleos urbanos e industriales, y a fincas y predios colindantes.
No obstante lo anterior, las conexiones con las carreteras estatales de carreteras de titularidad autonómica o provincial se ajustarán en cuanto a sus características técnicas a lo establecido en la Norma 3.1.IC., Trazado, de la Instrucción de Carreteras y no a lo dispuesto en la presente Norma.
Se añade el último párrafo por el apartado 2 de la Orden de 13 de septiembre de 2001. BOE-A-2001-18072
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de septiembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-18072 | Leer | Qué cambió |
| 13 de febrero de 1998 | Texto original | Leer |


