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Legislación › Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios.

3. Definición de accesos.

3. Definición de accesos.

Se consideran accesos a una carretera estatal:

a) Las conexiones de ésta con las vías de servicio de la propia carretera o con otras vías no estatales.

b) Las entradas y salidas directas de vehículos a núcleos urbanos e industriales, y a fincas y predios colindantes.

No obstante lo anterior, las conexiones con las carreteras estatales de carreteras de titularidad autonómica o provincial se ajustarán en cuanto a sus características técnicas a lo establecido en la Norma 3.1.IC., Trazado, de la Instrucción de Carreteras y no a lo dispuesto en la presente Norma.

Se añade el último párrafo por el apartado 2 de la Orden de 13 de septiembre de 2001. BOE-A-2001-18072

Redacciones de este artículo

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27 de septiembre de 2001 En vigor BOE-A-2001-18072 Leer Qué cambió
13 de febrero de 1998 Texto original Leer

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