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Legislación › Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios.

72. Conexiones con autopistas y vías rápidas.

72. Conexiones con autopistas y vías rápidas.

Las conexiones de una vía de servicio con las autopistas y vías rápidas se realizarán siempre en los enlaces. No se conectará la vía de servicio en los ramales de enlace, debiendo integrarla como un tramo más de los que acceden al enlace.

No se conectará ninguna otra vía o acceso con la vía de servicio en el tramo de ésta contiguo al enlace, en una longitud igual a la distancia de visibilidad de parada para la velocidad correspondiente y como mínimo de sesenta metros (60 m) contados a partir del final del carril o cuña de deceleración o, en su caso, antes del comienzo del carril o cuña de aceleración.

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