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Legislación › Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente ley, se entenderá por:

1. Generación: La producción de electricidad.

2. Productor: Toda persona física o jurídica que genere electricidad.

3. Autoproductor: Productor que genere electricidad para su propio uso, sin perjuicio que pueda comercializar sus excedentes productivos.

4. Transmisión: Transporte de electricidad por una red de alta tensión con el fin de suministrar a clientes finales o distribuidores.

5. Transporte: La distribución de electricidad por las redes de media y baja tensión para el suministro a clientes.

6. Clientes: Los compradores de electricidad, ya sean al por mayor, compañías de distribución, o compradores de electricidad para su consumo propio.

7. Suministro: La entrega de electricidad a clientes.

8. Procedimiento de licitación: El procedimiento excepcional por el que se resolverán las necesidades adicionales de energía y las capacidades planificadas de generación, a través de nuevas instalaciones de generación o de las ya existentes, cuando no proceda el sistema de autorización.

9. Planificación a largo plazo: El desarrollo de planes que permitan satisfacer las necesidades de inversión para incrementar la capacidad de generación y transmisión a largo plazo con el objeto de satisfacer la demanda de electricidad de la red y garantizar el suministro a los clientes o consumidores en condiciones de seguridad y calidad.

10. Régimen ordinario de generación eléctrica: Se entienden incluidos en este régimen las instalaciones de generación que utilizando como fuente primaria de energía la hidráulica o combustibles fósiles convencionales tengan como objeto básico la producción de energía eléctrica para su suministro a clientes.

11. (Anulado)

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 11 y la deseestimación del recurso de inconstitucionalidad 997/1998 respecto del apartado 3, por Sentencia del TC 18/2011, de 3 de marzo. BOE-A-2011-5704

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 3 y 11 , por Auto del TC de 14 de julio de 1998. BOE-A-1998-17790

Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 3 y 11 desde el 7 de marzo de 1998 para las partes en el proceso y desde el 27 de marzo de 1998 para los terceros, por providencia del TC de 17 de marzo de 1998, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 997/1998. BOE-A-1998-7074

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de marzo de 2011 En vigor BOE-A-2011-5704 Leer Qué cambió
25 de julio de 1998 BOE-A-1998-17790 Leer Qué cambió
27 de marzo de 1998 BOE-A-1998-7074 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1997 Texto original Leer

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