Legislación › Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario.
Artículo 2. Definiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 1998 y la del 25 de julio de 1998.
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Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente ley, se entenderá por:
1. Generación: La producción de electricidad.
2. Productor: Toda persona física o jurídica que genere electricidad.
3. Autoproductor: Productor que genere electricidad para su propio uso, sin perjuicio que pueda comercializar sus excedentes productivos.
4. Transmisión: Transporte de electricidad por una red de alta tensión con el fin de suministrar a clientes finales o distribuidores.
5. Transporte: La distribución de electricidad por las redes de media y baja tensión para el suministro a clientes.
6. Clientes: Los compradores de electricidad, ya sean al por mayor, compañías de distribución, o compradores de electricidad para su consumo propio.
7. Suministro: La entrega de electricidad a clientes.
8. Procedimiento de licitación: El procedimiento excepcional por el que se resolverán las necesidades adicionales de energía y las capacidades planificadas de generación, a través de nuevas instalaciones de generación o de las ya existentes, cuando no proceda el sistema de autorización.
9. Planificación a largo plazo: El desarrollo de planes que permitan satisfacer las necesidades de inversión para incrementar la capacidad de generación y transmisión a largo plazo con el objeto de satisfacer la demanda de electricidad de la red y garantizar el suministro a los clientes o consumidores en condiciones de seguridad y calidad.
10. Régimen ordinario de generación eléctrica: Se entienden incluidos en este régimen las instalaciones de generación que utilizando como fuente primaria de energía la hidráulica o combustibles fósiles convencionales tengan como objeto básico la producción de energía eléctrica para su suministro a clientes.
11. Régimen especial de generación eléctrica: Se entienden incluidos en este régimen especial:
a) Los autoproductores que utilicen la cogeneración u otras formas de producción asociadas a actividades no eléctricas, siempre que supongan un alto rendimiento energético, y en particular las centrales que utilicen calores residuales procedentes de cualquier instalación, maquina o proceso industrial cuya finalidad primaria no sea la producción de energía eléctrica.
b) Las instalaciones que conjuntamente con la generación eléctrica se dediquen a la obtención de agua desalinizada.
c) Las instalaciones cuya finalidad principal sea la desalinización, aunque en su proceso generen energía eléctrica excedentaria.
d) Las instalaciones que utilizan como energía primaria para la generación recursos renovables, residuos sólidos urbanos, residuos industriales, biomasa u otros similares, ya sea con exclusividad o conjuntamente con combustibles convencionales.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 3 y 11 desde el 7 de marzo de 1998 para las partes en el proceso y desde el 27 de marzo de 1998 para los terceros, por providencia del TC de 17 de marzo de 1998, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 997/1998. BOE-A-1998-7074 y que se mantiene la suspensión por Auto del TC de 14 de julio de 1998. BOE-A-1998-17790
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de marzo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-5704 | Leer | Qué cambió |
| 25 de julio de 1998 | BOE-A-1998-17790 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 1998 | BOE-A-1998-7074 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 1997 | Texto original | Leer |


