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Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en París, 22 de septiembre de 1992.

Artículo 10.

Artículo 10.

A los efectos del presente anexo, la Comisión estará obligada, entre otras cosas, a:

a) Recabar información sobre las sustancias que se utilizan en las actividades mar adentro y, sobre la base de esa información, convenir en relaciones de sustancias a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del presente anexo.

b) Elaborar relaciones de sustancias que sean tóxicas, persistentes y susceptibles de bioacumulación y elaborar planes para la reducción y eliminación progresiva de su utilización en fuentes mar adentro, o su descarga desde ellas.

c) Elaborar criterios, directrices y procedimientos para la prevención de la contaminación procedente del vertido de instalaciones mar adentro no utilizadas o de tuberías mar adentro no utilizadas, y del abandono en su emplazamiento de instalaciones mar adentro, en la zona marítima.

d) Elaborar criterios, directrices y procedimientos relativos a la colocación de instalaciones mar adentro no utilizadas y tuberías mar adentro no utilizadas a que se refiere el artículo 8 del presente anexo, con vistas a prevenir y eliminar la contaminación.

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