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Legislación › Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 24. Infracciones.

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Artículo 24. Infracciones.
1. Las infracciones en materia de atención ordenación farmacéutica contempladas en la presente ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pueden puedan concurrir. La competencia para imponer sanciones en materia de ordenación farmacéutica corresponde a la Consejería competente en materia de salud.
2. En el supuesto de que Cuando el Instructor entienda instructor aprecie que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, de forma inmediata paralizará el expediente dando traslado del mismo a la jurisdicción competente, no prosiguiendo el mismo lo pondrá en conocimiento de la vía administrativa autoridad judicial competente. El expediente administrativo quedará paralizado hasta tanto que se dicte sentencia resolución judicial firme.
3. Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, valoración del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia. Existe reincidencia cuando en el momento de la comisión de la infracción el culpable hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza.
4. Se tipifican como infracciones leves las siguientes:
a) La irregularidad en la aportación a la Administración administración sanitaria de la información que de acuerdo a la normativa vigente sea obligatorio facilitar.
b) La negativa a suministrar datos o a facilitar la información solicitada por la autoridad sanitaria.
c) El incumplimiento de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria, cuando se produzcan por primera vez.
d)
Los incumplimientos horarios que no causen perjuicio al servicio.
c) El incumplimiento del deber e) La falta de colaborar con comunicación previa por las oficinas de farmacia a la Administración sanitaria Consejería competente en las tareas materia de información para salud de la evaluación y control modificación de medicamentos. horario o designación de farmacéutico sustituto.
d) f) Las irregularidades en el cumplimiento de las funciones profesionales y de cualquier otro aspecto de la normativa vigente que se cometan por simple negligencia, cuando la alteración y el riesgo sanitario causados sean de escasa entidad y no tengan trascendencia directa para la población.
e) Dificultar la actuación de la inspección y control mediante cualquier acción u omisión.
f) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción leve en la normativa especial aplicable a cada caso.
g) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley tienen encomendados los establecimientos y disposiciones que la desarrollen si, servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios fijados contemplados en el presente artículo, debe apartado 4, deba calificarse como infracción leve y no ha haya sido calificado como falta infracción grave o muy grave.
h) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción leve en la normativa específica aplicable a cada caso.
5. Se tipifican como infracciones graves las siguientes:
a) Dificultar la actuación de inspección y control mediante cualquier acción u omisión.
b) La falta de respeto y consideración a los inspectores en el ejercicio de su función.
c)
El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formulen la autoridad sanitaria o sus agentes.
d) El
funcionamiento de los servicios farmacéuticos y de las Oficinas oficinas de Farmacia farmacia sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico responsable.
b) e) El funcionamiento de los establecimientos y servicios regulados en la presente ley sin la preceptiva autorización.
f)
La ausencia de Servicios servicios de Farmacia farmacia o Depósitos depósitos de Medicamentos medicamentos en los centros hospitalarios, sociosanitarios o penitenciarios.
c) g) El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen encargados los diferentes centros de atención farmacéutica.
d) h) El no disponer de los recursos humanos y de los medios técnicos que, de acuerdo con la presente Ley ley y disposiciones que la desarrollen, sean necesarios para realizar las funciones propias del respectivo servicio.
e) La negativa injustificada a dispensar medicamentos o su dispensación incumpliendo lo dispuesto en la normativa vigente.
f) La conservación de los medicamentos sin observar las condiciones exigidas.
g) La elaboración de fórmulas magistrales o preparados oficinales que incumplan los procedimientos y controles de calidad establecidos.
h) La información, promoción y publicidad de medicamentos que incumplan lo dispuesto en la normativa vigente.
i) El incumplimiento de los servicios de urgencia.
j) El incumplimiento del deber de farmacovigilancia.
k) Cualquier actuación encaminada a limitar la libertad del usuario para escoger la Oficina de Farmacia.
l) El incumplimiento del
régimen de incompatibilidades dispuesto en la presente Ley.
m) El incumplimiento de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria, cuando se produzcan por primera vez.
n) La negativa a suministrar datos o a facilitar la información solicitada por la autoridad sanitaria.
ñ) Impedir la actuación de los servicios de control o inspección, o la falta de respeto y consideración a los inspectores en el ejercicio de su función.
o) No contar con las existencias mínimas de obligada tenencia.
p) Dispensar un producto o especialidad farmacéutica cuya fecha de validez haya caducado, e incluso no tenerla claramente separada del resto de existencias para impedir cualquier confusión posible cuando ha alcanzado su fecha de caducidad.
q) El ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo de incentivo, obsequio o bonificación a los usuarios de la Oficina de Farmacia, así como la venta de los medicamentos a precios distintos de los fijados oficialmente.
r) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción grave en la normativa especial aplicable en cada supuesto.
ley.
s) k) El incumplimiento horario, siempre que suponga alteración en el servicio o su desatención.
t) l) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses. el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución.
u) m) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley tienen encomendados los establecimientos y las disposiciones que la desarrollen si, servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios fijados contemplados en el presente artículo, debe apartado 4, deba calificarse como infracción grave y no ha haya sido calificado como infracción muy grave.
n) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción grave en la normativa específica aplicable en cada supuesto.
6. Se tipifican como infracciones muy graves las siguientes:
a) El incumplimiento reiterado Impedir la actuación de los requerimientos inspectores, debidamente acreditados, en los centros en los que formule la autoridad sanitaria o sus agentes. se elaboren, fabriquen, distribuyan y dispensen medicamentos.
b) Cualquier infracción que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa especial específica aplicable a cada caso.
c) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años. el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución.
d) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley tienen encomendados los establecimientos y las disposiciones que la desarrollan si, servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios fijados contemplados en el presente artículo, debe apartado 4, deba calificarse como infracción muy grave.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de febrero de 2018 En vigor BOE-A-2018-1917 Leer Qué cambió
2 de abril de 2017 BOE-A-2017-4394 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1262 Leer Qué cambió
2 de julio de 1998 Texto original Leer

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