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Legislación › Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 25. Sanciones.

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Artículo 25. Sanciones.
1. Las infracciones señaladas en la presente Ley son ley serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 24, aplicando una graduación mínima, media y máxima a cada nivel de infracción en función de:
a) La negligencia, el grado
de la negligencia e intencionalidad, culpabilidad o existencia de intencionalidad del sujeto infractor.
b) El fraude,
el grado de connivencia, el incumplimiento de las advertencias previas, la solvencia de continuidad en la entidad, el conducta infractora o su persistencia.
c) El
perjuicio causado y o el número de personas afectadas, los afectadas.
d) Los
beneficios obtenidos con la infracción, la cifra de negocio de la empresa, la duración de los riesgos y riesgos, o el tipo de establecimiento sanitario. o servicio sanitario implicado.
e) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Las sanciones pecuniarias son las siguientes:
a) Infracciones leves:
Grado mínimo: Hasta 100.000 pesetas. 6.000 euros.
Grado medio: De 100.001 6.001 a 300.000 pesetas. 18.000 euros.
Grado máximo: De 300.001 18.001 a 500.000 pesetas. 30.000 euros.
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: De 500.001 30.001 a 1.000.000 de pesetas. 60.000 euros.
Grado medio: De 1.000.001 60.001 a 1.500.000 pesetas. 78.000 euros.
Grado máximo: De 1.500.001 78.001 a 2.000.000 de pesetas.
Pudiéndose sobrepasar esta cantidad hasta cinco veces el valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.
90.000 euros.
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: De 2.000.001 90.001 a 35.000.000 de pesetas. 300.000 euros.
Grado medio: De 35.000.001 300.001 a 65.000.000 de pesetas. 600.000 euros.
Grado máximo: De 65.000.001 Desde 600.001 a 100.000.000 de pesetas o inhabilitación del farmacéutico.
Pudiendo
1.000.000 euros, pudiendo sobrepasar esta cantidad hasta alcanzar cinco veces el valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.
2. Órgano competente:
a)
El Consejo de Gobierno de La Rioja es podrá acordar, además, la revocación de la autorización administrativa de apertura y funcionamiento del establecimiento o servicio farmacéutico ante la existencia de una infracción muy grave, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo con audiencia del interesado, en especial cuando el titular de la oficina de farmacia fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito en el ejercicio de su profesión.
2. Será órgano
competente para imponer las sanciones cuando sobrepasen la cuantía correspondientes a las infracciones en materia de 2.000.000 ordenación farmacéutica:
a) El titular
de pesetas. la Dirección General competente en ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos, hasta 30.000 euros.
b) El Consejero titular de Salud, Consumo y Bienestar Social es la Consejería competente para imponer las sanciones previstas en materia de salud, desde la cuantía de 500.001 30.001 hasta 2.000.000 de pesetas, y el Director general 300.000 euros.
c) El Consejo
de Salud para imponer el resto Gobierno de las sanciones. La Rioja, desde 300.001 euros.
3. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley ley calificadas como leves prescribirán a los seis meses, al año, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los tres cinco años. En relación con las sanciones impuestas, por faltas muy graves prescribirán a los tres años, por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al cabo de un año.
El plazo de prescripción de la infracción empieza a contar desde el día en que se comete la infracción y se interrumpe con la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. Las sanciones impuestas prescribirán en los mismos plazos que las infracciones.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse
desde el momento día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el procedimiento plazo para recurrirla y se dirija contra interrumpe con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el presunto plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de febrero de 2018 En vigor BOE-A-2018-1917 Leer Qué cambió
2 de abril de 2017 BOE-A-2017-4394 Leer Qué cambió
2 de julio de 1998 Texto original Leer

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