LexTotal

Legislación › Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria.

Artículo 14.

Artículo 14.

Corresponde al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia:

1. Resolver las solicitudes de objeción de conciencia y expedir la certificación legal de objetor.

2. Elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y a las Cortes Generales por medio de aquél, informes periódicos sobre la aplicación práctica del régimen de prestación social, y proponer la modificación, en su caso, de las normas aplicables.

3. Conocer en el ámbito de su competencia las peticiones o reclamaciones que eventualmente presenten los objetores de conciencia.

4. Emitir los informes que le soliciten el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas sobre las materias de su competencia.

5. Convalidar total o parcialmente el tiempo prestado como voluntario, por el tiempo de duración de la prestación social sustitutoria que corresponda proporcionalmente, siempre que se reúnan los requisitos exigidos legal y reglamentariamente.

6. Las demás funciones que se le asignen legal y reglamentariamente.

← Artículo 13 Índice Artículo 15 →