Legislación › Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Artículo 15. El Congreso de los Diputados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de julio de 1998 y la del 21 de enero de 2011.
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Artículo 15. El Congreso de los Diputados.
1. Al Congreso de los Diputados A las Cortes Generales corresponde establecer cada cuatro años, en la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, las líneas generales y directrices básicas de la política española de cooperación internacional para el desarrollo. A tal efecto, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados, posteriormente a las Cortes Generales, con anterioridad a su aprobación, el la propuesta del Plan Director plurianual al que se refiere el artículo 8 para su debate y dictamen.
2. El Congreso de los Diputados debatirá Las Cortes Generales debatirán anualmente, en la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, la política española de cooperación internacional para el desarrollo. A tal efecto, el Gobierno remitirá a la Cámara, posteriormente las Cámaras, con anterioridad a su aprobación, el la propuesta del Plan Anual al que se refiere el artículo 8 para su debate y dictamen.
3. Se constituirá una Comisión Parlamentaria de Cooperación Internacional para el Desarrollo en el Congreso de los Diputados, de conformidad con lo que disponga el Reglamento de la Cámara. Esta Comisión será informada por el Gobierno del nivel de ejecución y grado de cumplimiento de los programas, proyectos y acciones comprendidos en el Plan Director y el Plan Anual, y recibirá cuenta de la evaluación de la cooperación, así como de los resultados que refleje el Documento de Seguimiento del Plan Anual del ejercicio precedente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de marzo de 2014 En vigor | BOE-A-2014-3248 | Leer | Qué cambió |
| 21 de enero de 2011 | BOE-A-2010-16131 | Leer | Qué cambió |
| 9 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


