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Legislación › Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja.

Artículo 37. Otros medios y procedimientos de caza prohibidos.

Artículo 37. Otros medios y procedimientos de caza prohibidos.

1. Se prohíbe con carácter general, en el ejercicio de la caza, la tenencia y utilización de los siguientes medios y procedimientos:

a) Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.

b) Los reclamos de especies protegidas, vivos o naturalizados, y otros reclamos vivos, cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidos las grabaciones.

c) Los aparatos electrocutantes o paralizantes.

d) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.

e) Lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.

f) Todo tipo de redes o artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, redes niebla o verticales y las redes cañón.

g) Los gases asfixiantes y humo.

h) El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas, paranys y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de liga, pegamentos o productos similares.

i) Las inundaciones de madrigueras.

j) Cualquier otro medio masivo o no selectivo para la captura o muerte de piezas de caza que, reglamentariamente, se establezca.

2. Queda prohibida, con carácter general, la tenencia de los medios relacionados en los puntos e), f) y h) de este artículo, excepción hecha de los anzuelos empleados para la pesca legal.

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