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Legislación › Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja.

Artículo 77. Vigilancia de los cotos de caza.

Artículo 77. Vigilancia de los cotos de caza.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 precedente, todo terreno cinegético deberá disponer de un servicio de vigilancia, propio o contratado, cuyas características se desarrollarán reglamentariamente.

Los titulares de los terrenos cinegéticos serán responsables del cumplimiento de este requisito.

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