Legislación › Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
Artículo 34. Tasa por el otorgamiento de autorizaciones administrativas singulares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de enero de 2002 y la del 10 de octubre de 2007.
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Artículo 34. Tasa por el otorgamiento de autorizaciones administrativas singulares.
1. Se crea la tasa por otorgamiento de autorizaciones administrativas singulares. La tasa será de aplicación en todo el territorio español. (Derogado)
2. La tasa regulada en este artículo se regirá por lo establecido en la presente Ley, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás disposiciones aplicables.
3. Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de autorizaciones administrativas singulares para la prestación de servicios postales. El procedimiento para la exacción de la tasa se establecerá reglamentariamente.
4. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que solicite la autorización administrativa singular a que se refiere el artículo 11.
5. La cuota a ingresar en concepto de la tasa será de 601,01 euros para cada tipo de servicio si el ámbito de su prestación es urbano y 1.202,02 euros si el ámbito es interurbano o internacional. Sin perjuicio de ello, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio actualizará dicho importe.
6. El devengo se producirá en la fecha de presentación de la solicitud para la obtención de una autorización administrativa singular para la prestación de servicios postales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de octubre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-17635 | Leer | Qué cambió |
| 9 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24242 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


