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Legislación › Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

Artículo 7. Condiciones de los operadores de servicios postales.

Artículo 7. Condiciones de los operadores de servicios postales.

1. Para la prestación de servicios postales se requerirá el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente disposición, incluso para aquellos operadores que actúen en nombre, representación o por cuenta de otro u otros operadores postales.

2. Podrán establecerse y prestar servicios postales las personas físicas con la nacionalidad de un Estado miembro o cualquier persona jurídica de las contempladas en el artículo 48 del Tratado y establecida en un Estado miembro, o con otra nacionalidad cuando así esté previsto en los convenios o acuerdos internacionales en los que sea parte el Estado español. En todo caso el operador que solicite la autorización deberá disponer de al menos, un establecimiento en territorio español, comunicando, al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, la dirección postal y persona de contacto de aquel que se utilice a efecto de comunicaciones.

Se modifica por el art. 26.1 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. BOE-A-2009-20725

Se modifica el apartado 1 por el art. 106.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. BOE-A-2002-25412

Se modifica por el art. 81.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. BOE-A-2001-24965

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
15 de julio de 1998 Texto original Leer

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