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Legislación › Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

Artículo 7. Condiciones de los operadores de servicios postales.

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Artículo 7. Títulos habilitantes. Condiciones de los operadores de servicios postales.
1. Para la prestación de servicios postales se requerirá la previa obtención del título habilitante que, según el tipo cumplimiento de servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización administrativa general o en una autorización administrativa singular, tal y como se establece las condiciones establecidas en este Título, la presente disposición, incluso para aquellos operadores que actúen en nombre, representación o por cuenta de otro u otros operadores postales que estén en posesión del correspondiente título habilitante. postales.
2. Podrán ser titulares de autorizaciones administrativas para la prestación de establecerse y prestar servicios postales las personas físicas o jurídicas nacionales con la nacionalidad de un Estado miembro o cualquier persona jurídica de la Unión Europea, las contempladas en el artículo 48 del Tratado y establecida en un Estado miembro, o con otra nacionalidad cuando así esté previsto en los convenios o acuerdos internacionales en los que sea parte el Estado español. En todo caso deberán tener el operador que solicite la autorización deberá disponer de al menos, un representante domiciliado establecimiento en España. Se entenderá que el domicilio del representante coincide con el domicilio a efectos territorio español, comunicando, al Registro General de notificaciones Empresas Prestadoras de Servicios Postales, la dirección postal y persona representada. de contacto de aquel que se utilice a efecto de comunicaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
15 de julio de 1998 Texto original Leer

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