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Legislación › Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

Artículo 7. Sujetos pasivos.

Artículo 7. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las siguientes personas:

En la tarifa A, las compañías aéreas, organismos y particulares cuyas aeronaves se estacionen en las zonas habilitadas al efecto en los aeropuertos.

En la tarifa B.1, serán sujetos pasivos las compañías aéreas, organismos y particulares que transporten a los pasajeros que embarquen en un aeropuerto español, independientemente de las etapas posteriores intermedias que pueda realizar dicho vuelo y del destino del mismo.

A los efectos de la aplicación de esta tarifa tendrán la consideración de pasajeros aquellas personas que sean transportadas en calidad de viajeros como consecuencia de un contrato de transporte o de arrendamiento y aquellas personas que no sean miembros de la tripulación.

El importe de esta tasa podrá repercutirse a los pasajeros en el correspondiente título de transporte (billete), de manera desglosada o no del precio del mismo.

En la tarifa B.2, quienes utilicen las zonas de aparcamiento.

En las tarifas C.1, C.2 y C.3, el concesionario.

En la tarifa C.4, el concesionario, persona autorizada o usuario.

En la tarifa C.5, el concesionario o empresa de «catering».

En la tarifa D.1, el usuario o persona autorizada.

En la tarifa D.2, el usuario o persona autorizada, excepto cuando se trate de concesionarios y contratistas cuyos vehículos accedan a zonas restringidas por razón del cumplimiento de las obligaciones contraídas con el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

En la tarifa D.3, el usuario o persona autorizada.

En la tarifa E.1, la compañía explotadora de la aeronave.

En la tarifa E.2, las compañías aéreas, organismos y particulares que transporten mercancías. El importe de esta tasa podría repercutirse a los expedidores o destinatarios de la mercancía, haciéndose constar en la correspondiente factura separadamente del importe del flete o transporte.

En la tarifa F.1, las entidades suministradoras de los productos a que se refiere la misma.

En las tarifas F.2 y F.3, el usuario o persona autorizada.

En las tarifas F.4 y F.5, la persona que explote los aparatos, máquinas o paneles de información hotelera.

En la tarifa F.6, el contratista.

En la tarifa G.1, el usuario del vehículo o carruaje.

En la tarifa G.2, la persona a la que se faciliten los servicios o suministros previstos en la misma.

En la tarifa G.3, las compañías aéreas beneficiarias de los servicios contemplados en la misma.

En la tarifa G.4 y G.5, el usuario, persona autorizada o receptor de los suministros y servicios.

En la tarifa G.6, las compañías aéreas, organismos o particulares que reciban la prestación del servicio.

En la tarifa H, las personas físicas, jurídicas y entidades prestadoras del servicio de asistencia en tierra en una o varias categorías de estos servicios, en propio o a terceros.

Se modifica la tarifa H por el art. 27.1.b) de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. BOE-A-2001-24965.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
15 de julio de 1998 Texto original Leer

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