Legislación › Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
Disposición adicional primera. Arrendamiento financiero.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de septiembre de 1998 y la del 8 de enero de 2001.
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Disposición adicional primera. Arrendamiento financiero.
1. Los contratos de arrendamiento financiero, regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que se refieran a bienes muebles que reúnan las características señaladas en el artículo 1, podrán ser inscritos en el Registro establecido en el artículo 15 de esta Ley.
2. El arrendador financiero podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado anterior, regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones declarativas y ejecutivas que correspondan, de conformidad con la legislación procesal civil general. correspondan en procesos de
Únicamente los contratosarrendamiento financiero, otorgados con las formalidades previstas declaración ordinarios, en el artículo 1.429 proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen Civil.
Únicamente constituirán título suficiente para fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor regulada los contratos de arrendamiento financiero que consten en dicho precepto. alguno de los documentos a que se refieren los números 4.º y 5.º del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero otorgado con las formalidades previstas que conste en el alguno de los documentos a que se refieren los números 4.º y 5.º del apartado segundo del artículo 1.429 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o que se haya inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el arrendador arrendador, podrá declarar resuelto el contrato y exigir pretender la recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero con arreglo al siguiente procedimiento: del bien conforme a las siguientes reglas:
a) El arrendador, a través de fedatario público competente para actuar en el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de realizarse el pago o en el lugar donde se encuentre el domicilio del deudor, requerirá de pago al arrendatario financiero, expresando la cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación.
Asimismo, se apercibirá al arrendatario de que, en el supuesto de no atender el pago de la obligación, se procederá a la recuperación de los bienes en la forma establecida en la presente disposición.
b) El arrendatario, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la posesión de los bienes al arrendador financiero o a la persona que éste hubiera designado en el requerimiento.
c) Si Cuando el deudor no pagase pagare la cantidad exigida ni entregase entregare los bienes al arrendador financiero, éste podrá instar, ante el Juez competente, reclamar del tribunal competente la inmediata recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero. Dicha acción, se tramitará financiero, mediante el ejercicio de conformidad con lo establecido las acciones previstas en el número 11.º del apartado primero del artículo 16.2 250 de esta Ley. la Ley de Enjuiciamiento Civil.
d) El Juez ordenará la inmediata entrega del bien al arrendador financiero en el lugar indicado en el contrato. Todo ello, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear otras pretensiones relativas al contrato de arrendamiento financiero en el proceso declarativo que corresponda.
La interposición de recurso contra la resolución judicial no suspenderá, en ningún caso, la recuperación y entrega del bien.
4. Los requerimientos y notificaciones, prevenidos en los apartados anteriores, se efectuarán en el domicilio del arrendatario financiero fijado en el contrato inicial.
Dicho domicilio podrá ser modificado ulteriormente siempre que de ello se dé conocimiento al arrendador y se haga constar en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
5. El arrendador financiero tendrá el derecho de abstención del convenio de acreedores, regulado en el artículo 22 de la Ley de Suspensión de Pagos, pudiendo ejercitar los derechos reconocidos en la Ley de forma separada.
En los supuestos de quiebra o concurso de acreedores, los bienes cedidos en arrendamiento financiero no se incluirán en la masa, debiéndose poner a disposición del arrendador financiero, previo reconocimiento judicial, de su derecho.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes se entenderá, sin perjuicio del derecho del arrendador financiero, al cobro de las cuotas adeudadas en la fecha de la declaración del estado legal de suspensión de pagos, quiebra, concurso de acreedores y quita y espera del arrendamiento financiero, en la forma prevista en la Ley para dichos supuestos.
6. Los contratos de arrendamiento financiero se inscribirán en una sección especial del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de octubre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-15937 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | BOE-A-2000-323 | Leer | Qué cambió |
| 12 de septiembre de 1998 | Texto original | Leer |


