LexTotal

Legislación › Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 87.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de diciembre de 1998 y la del 8 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 87.
1. También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes:
a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.
c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.
2. Serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.
3. Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en el apartado anterior los apartados anteriores, es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica. súplica(*).
(*) La referencia al "recurso de súplica" se entiende hecha al "recurso de reposición" según establece la disposición adicional 8 de la presente ley, añadida por el art. 14.67 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 2021 En vigor BOE-A-2021-7351 Leer Qué cambió
22 de julio de 2016 BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 BOE-A-2000-323 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 1998 Texto original Leer

← Artículo 86 Índice Artículo 87 bis →