Legislación › Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Tutela, Acogimiento y Adopción de Menores.
Artículo 3. Competencias que se transfieren a los consejos insulares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 1997 y la del 8 de diciembre de 2006. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 3. Competencias que se transfieren a los consejos insulares.
Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera asumen la función ejecutiva y la gestión de las competencias que habían sido atribuidas al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, excepto las potestades genéricas y específicas determinadas en los artículos 4 y 5 de la presente Ley, y en particular:
1. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de declaración de situación de riesgo en un menor estableciendo las actuaciones de protección tendentes a reducir el riesgo o a suprimirlo, reguladas, actualmente, en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Las actuaciones de protección y la vigilancia sobre el ejercicio adecuado de la patria potestad o de la tutela sobre menores, en concurrencia con otras administraciones, reguladas, actualmente, en el artículo 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. La atención inmediata a los menores en situación de desamparo y las actuaciones protectoras inmediatas jurídicas y materiales, reguladas, actualmente, en el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 7 de la Ley de las Islas Baleares 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los menores desamparados.
4. La iniciación, detección en su caso, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de protección en los casos de posible desamparo de menores, reguladas, actualmente, en los artículos 10, 11, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el artículo 172 del Código Civil, y en los artículos 5 a 11 de la Ley de las Islas Baleares 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los Menores Desamparados.
5. La asunción de la tutela de menores en situación de desamparo y las actuaciones necesarias para su desarrollo en favor del menor, jurídicas y materiales, reguladas, actualmente, en el artículo 172 del Código Civil y en los artículos 9, 11 y 12 de la Ley de las Islas Baleares 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los Menores Desamparados.
6. La asunción de la guarda de menores conforme con lo que establecen el artículo 172.2 del Código Civil, los artículos 13 a 17, 25 y 26 de la Ley de las Islas Baleares 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los Menores Desamparados, y el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
7. En los casos de asunción de la tutela o la guarda, los consejos insulares gestionarán todas las actuaciones protectoras concurrentes en beneficio de los menores de acuerdo con la legislación vigente, como son las prestaciones que regula la legislación protectora de la Seguridad Social para los menores, previstas, actualmente, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
8. El ejercicio de acciones civiles y penales en beneficio de los menores con expediente de protección, bien directamente en el juzgado, bien mediante la intervención del Ministerio Fiscal, regulado, actualmente, por el artículo 158 del Código Civil y concordantes; el artículo 12 de la Ley de las Islas Baleares 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los Menores Desamparados, y la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
9. El ejercicio de la tutela en casos de menores extranjeros desamparados de acuerdo con lo que dispone, actualmente, el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las actuaciones que se deriven.
10. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los acogimientos familiares, incluida la preparación de la propuesta judicial de acogimiento familiar, en favor de menores con expediente de protección, reguladas, actualmente, en los artículos 173 y 173 bis del Código Civil, en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en los artículos 18 a 23 de la Ley de las Islas Baleares 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los Menores Desamparados.
11. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de familias solicitantes de acogimiento familiar, conforme con la normativa anterior.
12. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución para la formación de la propuesta previa de adopción, en favor de menores con expediente de protección, reguladas, actualmente, en los artículos 175 a 180 del Código Civil, en el artículo 24 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 24 de la Ley de las Islas Baleares 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los Menores Desamparados.
13. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de familias solicitantes de adopción, incluida la expedición de la certificación de idoneidad, reguladas, actualmente, en el artículo 176.2 del Código Civil y concordantes.
14. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución sobre idoneidad en los expedientes de familias solicitantes de adopción internacional, incluida la expedición de la misma certificación, reguladas, actualmente, en los artículos 9.5 y 176.2 del Código Civil y en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
15. La defensa de las medidas adoptadas en el ejercicio de la protección de menores (guarda, tutela, denegación de guarda, acogimientos y propuesta de adopción, entre otras) ante el Juzgado de Primera Instancia competente y ante el resto de instancias judiciales, mediante sus propios servicios y conforme a la legislación procesal vigente.
16. Las facultades, funciones y obligaciones propias de la autoridad central española prevista, actualmente, en el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, realizado en La Haya el 29 de mayo de 1993, de acuerdo con lo que disponen sus artículos 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y concordantes.
17. Las facultades, funciones y obligaciones propias de la Administración competente en materia de acreditación, habilitación, inspección, suspensión y revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de guarda de menores, en el ámbito de su territorio, reguladas, actualmente, en el Decreto 46/1997, de 21 de marzo, por el que se ordena, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el establecimiento y la regulación de los requisitos para la acreditación y habilitación de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de guarda de menores e integración familiar.
18. Las facultades, funciones y obligaciones propias de la Administración competente en materia de acreditación, habilitación, inspección, suspensión y revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional, en el ámbito de su territorio, reguladas, actualmente, en el Decreto 187/1996, de 11 de octubre, regulador de la habilitación y actividades a desarrollar por entidades colaboradoras en mediación familiar en materia de adopción internacional.
19. Las funciones y obligaciones propias de la Administración Autonómica de las Islas Baleares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, en el ámbito territorial de cada consejo insular, reguladas, actualmente, en la Ley de las Islas Baleares 9/1987, de 11 de febrero, de Acción Social, sin perjuicio de las facultades propias de los municipios, reguladas en su normativa básica específica y en la misma Ley 9/1987 citada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de mayo de 2019 En vigor | BOE-A-2019-5578 | Leer | Qué cambió |
| 8 de diciembre de 2006 | BOE-A-2006-21821 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 1997 | Texto original | Leer |


